STSJ Murcia 909/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2018:2013
Número de Recurso158/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución909/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00909/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0006986

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000158 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 856/2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Héctor

ABOGADO: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZ

RECURRIDOS: BANCO SANTANDER S.A.

ABOGADA: MARTA PEREZ PIRE

En MURCIA, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor, contra la sentencia número 186/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 20 de junio, dictada en proceso número 856/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Héctor frente a BANCO SANTANDER, S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante, don Héctor, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 2 de mayo de 1972, y ha trabajado para la misma hasta el 1 de enero de 2003, momento en que el actor suscribió convenio con la demandada y pasó a la situación de prejubilación.

El salario anual en aquel momento fue de 34.981,06 euros.

SEGUNDO

La entidad demandada en enero de 2003 comunicó al demandante que "aceptaba" el ofrecimiento de cesar en el servicio activo, en las condiciones y términos de la comunicación que el actor remite a la demandada (documento nº 1 anverso); se confirma que el contrato del actor estará en suspenso, y que le aplicará "los mismos Beneficios sociales que en cada momento tenga establecidos con carácter general para el personal en situación pasiva" (doc. Nº1 que acompaña a la demanda).

TERCERO

El Convenio Colectivo de Banca (XIV C. Colectivo para la Banca Privada con vigencia para los años 1986 a 1989) dispuso que los trabajadores con antigüedad anterior a 1980 y que permaneciesen en activo a la entrada en vigor del Convenio, tendrá derecho a la MEJORA de la prestación por jubilación, con cargo a la empresa, con el contenido establecido en el art. 40 (equiparar salario real con la pensión de jubilación, con cargo exclusivo a la empresa de la diferencia entre el salario y la pensión que se le reconozca).

CUARTO

La demandada ante tales compromisos fue detrayendo de sus cuentas de resultado los importes (cálculos equivalentes a esa mejora voluntaria); y esas dotaciones económicas se reflejaron en la contabilidad de la demandada, en cuentas separadas; se constituye a través de FONDOS INTERNOS. No individuales.

QUINTO

Excepcionalmente la entidad demandada podía mantener un FONDO INTERNO ( RD. 1588/1999, artículos 38 a 40), y el Banco de España autorizó a la entidad demandada a constituir ese FONDO INTERNO, para cubrir parte de los compromisos de pensiones. Consta en los Informes de Auditoria del Banco (1999-2010), nos remitimos al Informe Pericial (de la parte actora) donde constan todos los datos sobre esta excepción.

SEXTO

En septiembre de 2012 la entidad demandada aprueba un nuevo convenio e incluye en él la previsión de la Ley sobre planes y fondos de pensiones de 1987.

Constituye planes de pensiones para los trabajadores en activo, externalizando los FONDOS; en cuantía similar o igual a la aquí reclamada para trabajadores que tengan una antigüedad superior a 1980; y los trabajadores con antigüedad posterior a 1987 se ha reconocido el derecho a un complemento de pensión de jubilación individualizado y disponible para cuando concurran las circunstancias para su abono.

SÉPTIMO

En fecha 14 de septiembre de 2012 mediante Acuerdo Colectivo, los representantes de los trabajadores y la entidad demandada firmaron el siguiente contenido: "transformación y sustitución del sistema de complementos de pensiones previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo, para los trabajadores con antigüedad anterior a 1980, capitalizando este complemento de pensiones, en igual o similar contenido a lo aquí reclamado.

No se incluye al personal prejubilado, solo al activo.

OCTAVO

La entidad demandada, según Informes de la Auditoría, tiene establecido para cada empleado, por cada año trabajado un beneficio o pensión que acumula y que cobrará en la jubilación: COMPROMISO DE PENSIONES.

En esas auditorias consta el modo de cálculo (al que nos remitimos); y para cubrir los compromisos de pensiones se acoge a la excepción del FONDO INTERNO.

NOVENO

El demandante al mantener con la demandada un compromiso de prejubilación, no fue especificado los compromisos de pensiones.

Se estableció unas asignaciones con cargo a la entidad demandada, y un compromiso entre ambos respecto a las cuotas de Seguridad Social (Convenio Especial).

Al actor le abona cuotas y asignaciones mensual como si fuera complemento salarial, derivado del Acuerdo individual entre las partes.

DÉCIMO

El actor no consta fondo de pensiones individualizado para el mismo; en los supuestos que se realiza se notifica tal situación a los trabajadores, se le imputa como tal.

El fondo interno no está individualizado ni capitalizado, es una mera previsión (fue una mera previsión), pericial de la demandada.

DÉCIMO
PRIMERO

La demandante presentó papeleta de conciliación, y citadas las partes no alcanzaron acuerdo.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor, frente al Banco Santander S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento".

TERCERO

De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Marta Pérez Pire en representación de la parte demandada.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor, D. Héctor, presentó demanda, solicitando: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlos, tenga por formulada demanda en reclamación de prestaciones complementarias de Seguridad Social y Derechos contra el Banco Santander S.A., se convoque a las partes para los actos de conciliación y juicio, y siguiendo el procedimiento por sus legales trámites, dicte en su día sentencia estimando íntegramente la demanda, en la que se declare lo siguiente:

  1. Que el trabajador tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir fas mejoras previstas en al Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980.

  2. Que el fondo tiene un valor de ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (142.458,42 C), calculado con arreglo a la antigüedad y salario del trabajador con las tablas actuariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social, y las de Fondos y Planes de Pensiones, y teniendo en cuanta el cumplimiento de los 65 años de edad.

  3. Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en su consecuencia se le condene a hacer efectivo el Fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (142.458,42 €).

  4. Subsidiariamente, de forma alternativa, si no se considerare la aplicación de las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones, y por consiguiente se considerase que estamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad social con cargo exclusivo a la empresa, se condene a la misma a reconocer el pago de ésta mediante el reconocimiento en favor del que suscribe de una pensión vitalicia de 819,61 € mensuales a cobrar desde su la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.

La sentencia recurrida desestimó la demanda.

La parte actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide la revocación de la sentencia y que se conceda lo pedido.

El Banco de Santander, S.A., impugna el recurso y se opone.

El recurso debe decidirse en los términos de nuestras sentencias de 1 de junio de 2017 y de 28 de febrero de 2018, que resolvieron casos esencialmente iguales, por el principio de igualdad en la aplicación de la Ley ( artº 14 de la CE), como se verá a continuación.

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