SAP Madrid 566/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
ECLIES:APM:2018:13817
Número de Recurso441/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución566/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial de Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9, 28035

Tfno: 914931988

N.I.G.:

ROLLO DE APELACIÓN: 441/17

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 471/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte recurrente: D. Evaristo y REYALBA, S.L.

Procuradora: D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA

Letrado: D. FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ

Parte apelada: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U (BANCO CEISS)

Procuradora: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Letrado: DÑA. BÁRBARA RODRÍGUEZ MURCIA COLOMA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ (Presidente)

DÑA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN

SENTENCIA Nº 566 /2018

En Madrid, a DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el núm. de rollo 441/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada en el juicio ordinario nº 471/15 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil demandante REYALBA, S.L. y el demandante D. Evaristo ; y como apelada la demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS); ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de

D. Evaristo y de REYALBA, S.L. contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"...Se declare la nulidad de la condición general de la contratación descritas en el Hecho Segundo de la demanda, es decir, de la cláusula que establece un tipo mínimo de interés en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 28 de diciembre de 2012 y cuya redacción es la siguiente "...en ningún caso el tipo de interés nominal anula resultante de cada variación pueda ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%...".

Se condene a la citada entidad bancaria a eliminar tal condición general de antedicha escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, manteniéndose la vigencia de las restantes, sin la aplicación del referido límite.

Se condene a BANCO CEISS a devolver a los demandantes las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde el pasado 9 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base de las sumas que se hayan abonado o pudieran abonarse hasta la eventual sentencia estimatoria y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del límite en cuestión.

Se condene a la demandada al pago de las costas procesales...".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 7 de febrero de 2017, dictó sentencia cuyo fallo establece:

" DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por DON Evaristo y REYALBA, S.L. frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS) de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora. ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada.

CUARTO

Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 26 de septiembre de 2.018.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

A.- El presente procedimiento ordinario trae causa en la demanda formulada por los prestatarios D. Evaristo y la mercantil REYALBA, S.L. interesando la declaración de nulidad de la cláusula limitativa a la variación del tipo de interés ordinario del contrato de compraventa con subrogación de hipoteca de 28 de diciembre de 2012, afirmando -en esencia- que la cláusula limitativa a la variación del tipo de interés ordinario recogida en las escrituras de préstamo hipotecario de 13 de julio de 2010 y de 10 de enero de 2011 son abusivas y contrarias a lo dispuesto en el art. 87 TRLGDCU en cuanto carece de reciprocidad, de transparencia y no fue precedida de una información precisa, amplia y de proyecciones para entender el riesgo económico y jurídico asumido.

B.- Seguido el proceso por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimando la demanda al estimar -en esencia- que el demandante persona jurídica no ostenta la condición de consumidor a los efectos del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, no ostentando el demandante persona física la cualidad de consumidor en cuanto empresario, habiendo adquirido la vivienda y anexos en condominio para integrarla en el giro y tráfico de la empresa; de tal modo que pretendida en demanda la realización de un control de la abusividad de las cláusulas indicadas, el mismo aparece vedado y debe rechazarse.

Y disconforme la demandante con lo así decidido formula apelación solicitando la revocación total de la misma en los pronunciamientos que se impugnan.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia " interna " de la sentencia de instancia.

A.- Bajo el motivo tercero de su recurso alegan las demandantes recurrentes que adolece la sentencia de instancia de incongruencia interna, sosteniendo -en esencia- que reconocida en la Resolución recurrida que nos encontramos ante una cláusula predispuesta por la entidad financiera, no negociada, que define el objeto principal del contrato, a la que resulta de aplicación la normativa de consumidores y usuarios con

independencia de su cualidad de consumidor o empresario, la sentencia viene a desestimar la solicitud de nulidad por falta de transparencia y la presencia de abusividad por falta de reciprocidad.

B.- Es doctrina de esta Sala, recogida en Sentencia de 20 de julio de 2018 [ROJ: SAP M 12245/2018] que "... 8.- El último inciso del artículo 218.2 LEC, al exigir que la motivación de la sentencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón, está haciendo referencia a la denominada "congruencia interna" de la resolución. La denominada "congruencia interna" se refiere a la coherencia argumentativa, o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, y demanda que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo, pudiendo ser encuadrada en la exigencia de motivación ajustada a las reglas de la lógica y la razón que impone el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:7359 ) aclara que se faltaría a las exigencias derivadas del artículo 218.2 LEC cuando concurriese una contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo, o entre los pronunciamientos de un fallo. El Alto Tribunal, siguiendo al Tribunal Constitucional, considera que los casos de incongruencia interna lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, entrañando un defecto de motivación en la medida en que la resultante es irrazonable y contradictoria ( sentencia del Alto Tribunal de 17 de marzo de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:1166 -, cuya formulación reproducen las de 9 y 30 de mayo, 14 de julio, 14 de septiembre y 23 de noviembre, todas ellas de 2016, y 2 y 14 de febrero de 2017 ) ...".

C.- Tal motivo debe ser desestimado. Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que el objeto del proceso viene referido a la declaración de nulidad radical de una cláusula limitativa a la variación del tipo de interés ordinario inserta en un contrato de compraventa con subrogación en préstamos a promotor, por no superar los controles de transparencia y de incorporación de la L.C.G.C. y del T.R.L.G.D.C.U. en lo relativo a su abusividad, con cita expresa del art. 82.3 de éste último texto legal.

Del examen de los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada resulta que dedicándose el primero a describir dicho objeto procesal, los fundamentos 2º a 6º se dedican a describir la cualidad de condición general [-imposición, generalidad, predisposición y su carácter no negociado-], dedicando el Fundamento 7º y 8º a describir la cualidad de empresarios de los demandantes y la exclusión del control de transparencia en sentido estricto y de abusividad, siendo de aplicación el control de incorporación que la cláusula supera.

No puede sostenerse que existe irracionalidad en la lógica de la sentencia en cuantos sus fundamentos aparecen unidos de modo racional y lógico al fallo desestimatorio al apreciar aquella cualidad empresarial.

TERCERO

Error en la apreciación de la prueba.- Cualidad de empresarios de los demandantes.- Exclusión de los controles de transparencia " strictu sensu " y de abusividad.

A.- Se alza el prestatario persona física y la entidad demandante recurrentes contra el rechazo en la instancia de la realización de los controles de transparencia de los arts. 5 y 7 L.C.G.C. y de abusividad del art. 8.2 L...

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