STSJ Cataluña 5304/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2018:8380
Número de Recurso2079/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5304/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8037752

CR

Recurso de Suplicación: 2079/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 11 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5304/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2015 y siendo recurrido/a Zaida, Ingeniería de Compras Técnicas y Servicios, S.L., Emiliano y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cosme Contra D. Emiliano, Ingeniería De Compras Técnicas y Servicios, S.L., Dña. Zaida y el Fondo De Garantía Salarial, en reclamación de despido, declarando procedente el despido producido.

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cosme Contra D. Emiliano en reclamación de cantidad, condenando a este a abonar la cantidad de 2.211,28 euros con el interés del 10%.

Absuelvo al Fogasa sin perjuicio de su ulterior responsabilidad.

Absuelvo a Ingeniería De Compras Técnicas y Servicios, S.L. y Dña. Zaida de los pronunciamientos contar ellas deducidas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Emiliano, contrato indefinido a jornada completa, desde el 13 de enero de 2000, categoría profesional de oficial 1ª y salario de

2.173,78 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras. El salario a efectos de este procedimiento es de 71,46 euros diarios.

  1. - La relación laboral se inició con Zaida hasta que, por jubilación de esta, se produjo el 1 de enero de 2013 la sucesión empresarial en Emiliano

  2. - Emiliano le comunicó su despido al actor por causas económicas y organizativas, mediante carta de 15 de julio de 2015 que se tiene por reproducida, con efectos de 30 de julio de 2015.

  3. - Al trabajador le fue reconocida una indemnización por despido objetivo de 21.407,50 euros, que no le ha sido abonada.

    Igualmente se le adeudan las siguientes cantidades:

    - Parte proporcional paga de verano: 142,43 euros.

    - Parte proporcional paga Navidad: 997,01 euros.

    - Vacaciones no disfrutadas: 1.071,84 euros.

    - Total (sin contar la indemnización): 2.211,28 euros.

  4. - Emiliano tiene su domicilio social en el polígono industrial Les Guixeres, Plaza del Vapor 10 A, Badalona, y se dedica a las artes gráficas.

    Ingeniería de Compras tiene su domicilio social en el polígono industrial Les Guixeres, Plaza del Vapor 10 A, Badalona. Constituye su actividad principal el alquiler de locales industriales. El administrador es D. Emiliano

    . Según la memoria abreviada de las cuentas del año de 2013, la sociedad no pertenece a ningún grupo de empresas en los términos del art. 42 del Código de Comercio. A 31 de diciembre de 2013 la participación en el capital social era la siguiente:

    Emiliano : 25,02%; Zaida : 24,98%; Saturnino : 25,02%; y Maite : 24,98%.

    Ingeniería de Compras alquilaba la nave a Emiliano, donde este desarrollaba su actividad por 1.324,95 euros (IVA incluido)

  5. - Emiliano tuvo el siguiente descenso de facturación:

    2013 2014 2015

    1. trimestre 28.790,70 21.070,38

    2. trimestre 17.930,01 18.682,29

    3. trimestre 20.698,80 10.898

  6. - En la cuenta de pérdidas y ganancias de Emiliano aparecen son los siguientes resultados del ejercicio:

    2013 2014 2015

    1. Trimestre 2.934,48 - 4.675,51 - 4.811,84

    2. Trimestre - 1.932,03 - 4.545,20 -7.048,07

    3. Trimestre - 8.836,27 - 4.044,69 4.735,84

    4. Trimestre - 13.174,13 - 6.287,62 1.955,86

  7. - Las ventas en los años 2013, 2014 y 2015, fueron reduciéndose progresivamente: 97.094€, 75.727€ y

    70.721€, respectivamente (modelos 390).

  8. - Se dan por reproducidos los extractos bancarios de Emiliano que se aportan por la parte demandad como documentos 1 a 4.

  9. - Consta que a Emiliano le han sido concedidos aplazamientos por deudas con la Seguridad Social.

  10. - La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  11. - Se celebró conciliación sin efecto. La conciliación no se dirigió contra Zaida . "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Emiliano, Ingeniería de Compras Técnicas y Servicios, S.L., y Zaida, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los tres primeros motivos de su recurso solicita D. Cosme la revisión de otros tantos hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar postula la revisión del hecho probado quinto para que en su párrafo segundo, en relación a Ingeniería de Compras, donde dice que "según la memoria abreviada de las cuentas del año 2013 la sociedad no pertenece a ningún grupo de empresas en los términos del art. 42 del Código de Comercio", se diga que "la sociedad forma un grupo de empresas patológico con Emiliano ".

Dicha pretensión no puede prosperar ya que el recurrente no pretende introducir un hecho nuevo sino una expresión o calificación jurídica que es predeterminante del fallo, ya que el concepto de grupo empresas patológico, de creación jurisprudencial, descansa en la concurrencia de una serie de hechos que actúan como presupuestos o requisitos a partir de los cuales deducir la existencia de tal grupo, hechos que han de constar en el relato fáctico de la sentencia, lo que el recurrente no pretende. La revisión propuesta descansa en una serie de alegaciones con insuficiente sustrato probatorio, como que la sociedad Ingeniería de Compras funciona como una sociedad instrumental cuyo objetivo es facilitar al Sr. Emiliano los medios materiales necesarios para que desarrolle su actividad, ya que en el impuesto de sociedades de dicha empresa de 2014 figura la contabilización de unas amortizaciones acumuladas del inmovilizado material por importe de 134.150'84€, no figurando tales amortizaciones en la declaración de IRPF del Sr. Emiliano, que el importe de las transferencias efectuadas, según los documentos 145 a 147, va variando mensualmente y se hace coincidir con el importe de las cuotas pagadas en concepto de leasing, que el importe de las facturas por arrendamiento no coincide con el importe de las transferencias, que el capital social de dicha entidad fue de solo 3006€, insuficiente para adquirir un inmueble como el de la Plaza del Vapor 10 de Badalona cuyo valor fue de más de 300.000€, que la adquisición de dicho inmueble ha sido financiada con los recursos generados por la imprenta, y que existe coincidencia entre el domicilio de la sociedad y el lugar donde desarrolla su actividad el Sr. Emiliano .

No concurren por ello los requisitos que el Tribunal Supremo viene exigiendo para que pueda accederse a la revisión de los hechos basada en documentos, como son: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986, de 11 de junio de 1993, 26 de julio de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de...

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