ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12999A
Número de Recurso3784/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3784/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3784/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 981/13 seguido a instancia de D.ª Piedad contra Bankia SA, Federación Sindicatos de Bankia de la Confederación General de Trabajadores, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Confederación Sindical Unión General de Trabajadores, Asociación de Cuadros y Profesionales de Bankia, Sindicato Autónomo de Trabajadores, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, Cinca SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 9 de marzo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo en nombre y representación de D.ª Piedad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita en el recurso planteado la cuestión consistente en decidir la suficiencia de la comunicación escrita del despido objetivo remitida al trabajador demandante, en el marco del despido colectivo de Bankia, algo que ya ha sido resuelto por la Sala en numerosas sentencias.

Como es sabido, la entidad demandada llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha de 08/02/2013, en procedimiento de despido colectivo tramitado por causas económicas para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Como consecuencia de ello el actor fue despedido por causas objetivas mediante escrito de fecha de 24/10/2013 cuyo tenor literal se transcribe en el ordinal segundo de la sentencia impugnada, y en el que se hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan Estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015, aprobado y puesto en práctica para hacer frente a la mala situación económica del Grupo en los términos que se exponen; se señala, en segundo lugar, el proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y el acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4.500 contratos de trabajo; en tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que, en ese sentido, "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que la "designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que de "conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa, y sin hacer referencia a las concretas calificaciones obtenidas por el demandante en la evaluación del desempeño.

La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 9 de marzo de 2017 (R. 1058/16), confirma dicha resolución razonando, en lo relativo a la insuficiencia de la carta de despido alegada, que la ley ( art. 53 ET) no exige a la empresa que consigne en la comunicación individual del despido los concretos criterios que han determinado la selección del trabajador afectado, porque estos ya fueron conocidos por los representantes de los trabajadores que negociaron el despido colectivo con la empresa, considerando por ello que la carta de despido fueron suficientes.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la insuficiencia de la comunicación escrita alegada, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de marzo de 2015 (R. 364/2015), que llega efectivamente a una solución distinta.

Pero, con independencia de la contradicción, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014), 20/04/2016 (R. 3221/2014) y 16/04/2018 (R. 1796/2016), donde se señala que no es necesario que la carta de despido indique los criterios de selección, ni la valoración obtenida por el trabajador en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento, así como también, que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra por ello en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo, en nombre y representación de D.ª Piedad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 9 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1058/16, interpuesto por D.ª Piedad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 15 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 981/13 seguido a instancia de D.ª Piedad contra Bankia SA, Federación Sindicatos de Bankia de la Confederación General de Trabajadores, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Confederación Sindical Unión General de Trabajadores, Asociación de Cuadros y Profesionales de Bankia, Sindicato Autónomo de Trabajadores, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, Cinca SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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