ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12979A
Número de Recurso1693/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1693/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1693/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 427/17 seguido a instancia de D. Gregorio contra Carpintería de Madera Vía de la Plata SL, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 20 de febrero de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo Pérez Cabrilla en nombre y representación de D. Gregorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de febrero de 2018 (R. 788/2017) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que declaró extinguido el contrato que vinculaba la empresa con el trabajador y condenaba a dicha empresa a abonar, además de la indemnización correspondiente, la suma de 528,73 €, y revocando parcialmente la sentencia desestima la demanda sobre extinción contractual confirmando el resto de los pronunciamientos.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios en la empresa con una antigüedad de mayo de 1988. La empresa abonaba las retribuciones al actor con retrasos no concretados y a partir de diciembre de 2016 dejó de abonar los el 22 de diciembre el trabajador promovió acto de conciliación que se celebró sin resultado alguno. posteriormente la empresa le abonó la mensualidad de diciembre de 2016 y entregó 300 € cuenta del mes de enero de 2017. El 13 de julio presentó demanda reclamando además 7318 € líquidos por los salarios adeudados desde enero. A partir de junio le ha abonado distintas cantidades hasta un total de 6779,89 € a cuenta de las retribuciones atrasadas.

En suplicación la Sala admitió las modificaciones fácticas propuestas por la empresa, a cuyo tenor esta habría abonado con retraso solamente la nómina del mes de diciembre de 2016 (ya que no existe recibo de salarios que documente el pago en fecha legal en relación a dicha mensualidad) y adeuda haría la paga extra de julio de 2017, por lo que dichos incumplimientos no tienen suficiente gravedad para sustentar la pretensión del actor.

Recurre el trabajador en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de si las nóminas son documentos idóneos o no a efectos de revisión de los hechos probados en suplicación.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 11 de noviembre de 2004 (Rec. 524/04), confirma la de instancia y rechaza la indemnización por la rescisión contractual. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios como limpiadora para la demandada con un horario entre las 7 y las 14,24 horas hasta que la empresa acordó cambiarlo por el 15 a 22,15 horas, decisión impugnada judicialmente por la demandante, dictándose sentencia que declaró justificada dicha modificación horaria. La actora comunicó a la demandada mediante telegrama que optaba por la rescisión del contrato de conformidad con el artículo 41. 3 del ET, al no poder realizar el nuevo horario impuesto. La trabajadora interpuso demanda reclamando la indemnización derivada de la extinción del contrato y las pagas extraordinarias de verano y Navidad. La sentencia de instancia estima en parte la demanda en relación con las pagas extraordinarias rechazando la indemnización por la rescisión contractual al no resultar acreditado el perjuicio causado, pronunciamiento que es confirmado en suplicación al no haberse demostrado el perjuicio real derivado de la modificación introducida. En la parte que interesa al presente recurso de casación unificadora el Tribunal inadmitió la modificación fáctica consistente en la determinación del salario de la parte actora fundamentando su pretensión en los recibos de salarios obrantes en autos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste lo que se pretendía era la fijación de la cuantía del salario de la actora, y la Sala inadmitió la modificación razonando que, en caso de duda, y de conclusiones contradictorias, debía prevalecer la conclusión sentada por el juez de instancia en virtud del principio de valoración conjunta de la prueba. En la sentencia recurrida, no se trataba de determinar la cuantía del salario, sino si este había sido efectivamente abonado por la empresa y la Sala resolvió que el juzgador había infringido las normas sobre valoración de la prueba consistentes en recibos de salarios.

Por otro lado la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Pérez Cabrilla, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 20 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 788/17, interpuesto por Carpintería de Madera Vía de la Plata SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 25 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 427/17 seguido a instancia de D. Gregorio contra Carpintería de Madera Vía de la Plata SL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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