ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12959A
Número de Recurso861/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 861/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 861/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento nº 625/12 seguido a instancia de D.ª Yolanda contra Newco Airport Services SA, la Administración concursal de Newco Airport Services SA e Iberia LAE SA, sobre despido, que acogía las excepciones planteadas por la demandada y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García en nombre y representación de D.ª Yolanda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2017, R. 2629/17, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda por despido. La demandante prestaba servicios para la empresa Newport Airport Services, SA, que realizaba el servicio de Handling en el aeropuerto de Asturias. Iberia asumió el 17-8-2012 las actividades de Handling realizadas por Newco en el aeropuerto de Asturias y en las correspondientes actas se descartó la subrogación. El contrato de los trabajadores no subrogados se extinguió el 19-10-2012 por auto del juzgado de lo mercantil núm. 12 de Madrid. Iberia asumió en el Aeropuerto de Asturias la actividad de la compañía volotea relacionada con la asistencia a pasajeros y a rampa. En los doce meses anteriores a la entrada de Iberia Newco realizaba actividades de Handling para Air France, Spanair y Volotea. Esta última realizó 70 vuelos de los 1776 realizados por las tres compañías. Presentada demanda colectiva sobre subrogación de Iberia en la posición de Newco respecto de los trabajadores, al haber asumido la primera la actividad de la segunda en los aeropuertos de Oviedo, Vigo y Santiago de Compostela, fue desestimada por sentencia de 5-12-2012 de la Audiencia Nacional por no haberse producido un traspaso total de la actividad, como exige el convenio colectivo de aplicación. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta por sentencia de 30-11-2015.

La sala de suplicación desestima el primer motivo dirigido a impugnar el rechazo de la sentencia de instancia de dos argumentos por constituir una variación sustancial de la demanda y considera que la sentencia de la Audiencia Nacional antes mencionada produce el efecto de cosa juzgada material sobre el procedimiento en curso, como ha apreciado la sentencia de instancia, lo que impide que Iberia sea condenada como empresa sucesora por el despido del trabajador. Constatada la inexistencia de sucesión empresarial en virtud del efecto de cosa juzgada y extinguido el contrato del trabajador por auto de 19-10-2012, concurre igualmente la falta de acción del trabajador.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se dirige frente a la confirmación de la variación sustancial de la demanda y a la aplicación del efecto de cosa juzgada.

Para el primer motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007, R. 4702/06. Dicha sentencia no resuelve el recurso por ser desestimatorio por falta de contradicción, por lo que no resulta idónea a efectos casacionales, por no contener doctrina que unificar. El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) y 04/02/2015 (R. 96/2014).

Dicho presupuesto no se cumple en este caso pues la sentencia citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, con lo que, como ya le advirtiera la sentencia impugnada, no es una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido.

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo, sobre la aplicación de efecto de cosa juzgada material, la sentencia invocada de contraste es de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 2011, R. 1037/11, que desestimó el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia y la condenó solidariamente al abono de una cantidad al demandante. En dicha sentencia la empresa recurrente en suplicación pretende en sede de modificación fáctica incorporar un hecho relativo a que el trabajador únicamente prestó servicios para la otra empresa condenada sobre la base de una sentencia que absolvió a la recurrente respecto de los pedimentos de otro trabajador.

La sala indica que lo decidido en la sentencia de referencia no constituye antecedente lógico del litigio, puesto que no litigan las mismas partes en tanto que el demandante fue un sujeto distinto, lo que implica que tampoco concurran las tres identidades necesarias para apreciar el efecto de cosa juzgada.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

No es posible, a tenor de cuanto antecede, sostener la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida se hace valer el efecto negativo de la cosa juzgada derivada de un conflicto colectivo; en la de contraste no se accede a una modificación fáctica por no concurrir el efecto de cosa juzgada positivo. Por tanto, mientras en la sentencia recurrida se está valorando el efecto negativo de cosa juzgada, en la de contraste el positivo y en tanto en la recurrida dicho efecto deriva de un conflicto colectivo y del artículo 160. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por ser idéntica la cuestión suscitada, que es la existencia o no de subrogación; nada de esto sucede en la de contraste, que no considera concurrente el efecto positivo por derivar de un conflicto individual en el que no hay identidad en los litigantes.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la recurrente considera que la sentencia del Tribunal Supremo sí que contiene doctrina, pero la que cita se corresponde con la contenida en la sentencia de suplicación recurrida. En cuanto a la falta de contradicción la parte recurrente realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de D.ª Yolanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2629/17, interpuesto por D.ª Yolanda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento nº 625/12 seguido a instancia de D.ª Yolanda contra Newco Airport Services SA, la Administración concursal de Newco Airport Services SA e Iberia LAE SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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