ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12870A
Número de Recurso769/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 769/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 769/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 98/2016 seguido a instancia de D. Primitivo contra DIRECCION000 ( DIRECCION001) y Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de DIRECCION000, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa DIRECCION000 [ DIRECCION001] la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2017, R. 2268/17, que desestima su recurso deducido por la empresa y estima el deducido por el trabajador, dando lugar a la estimación parcial de la demanda y declarando nula por vulneración de la libertad sindical, la modificación de condiciones de trabajo interpuesto por la empresa al demandante con efectos de 1 de febrero de 2016. El actor viene prestando servicios con la categoría de grupo 4 desde el 24 de mayo de 1990 en régimen de tres turnos de lunes a viernes. La empresa el 14 de enero de 2016 notifica al actor que, con efectos 1 de febrero de 2016, procedía a modificar sus condiciones de trabajo y en concreto su régimen de turnos, pasando a formar parte del denominado "proceso de trabajo continuo a cinco turnos", lo que implicaba pasar a trabajar seis jornadas consecutivas rotando noche, tarde y mañana conforme al calendario laboral para el 2016. El actor tiene dos hijos nacidos en 2006 y 2009. El actor es miembro del Comité de empresas desde el 26 de enero de 2015 al haber resultado elegido por la candidatura de CC.OO. Al igual que en el caso del hoy actor, la empresa ha dispuesto el mismo cambio del horario de trabajo para otros cuatro trabajadores que prestan sus servicios en la misma sección y como él son o han sido miembros del Comité de Empresa por la candidatura de CC.OO. Mediante comunicación de 25 de julio de 2016 la empresa comunica al comité de empresa y a los trabajadores de la empresa la anulación de la cláusula de modificación de las condiciones de trabajo y apertura de nueva negociación del sistema de turnos e la máquina de recuperado dejando sin efecto el contenido del escrito de fecha 14 de enero de 2016.

La sala se remite a las sentencias previas de 15 de diciembre de 2017, R. 2003/2016 y 7 de marzo de 2017, R. 3785/2016, y en lo que a la cuestión casacional importa, razona que los cambios en los turnos rotativos se han realizado concentrando en la misma sección a cinco miembros del Comité de empresa y de gran significación lo que supone un indicio muy fundado de vulneración del derecho a la libertad sindical. Producida, por tanto, la inversión de la carga de la prueba, la empresa no justifica la motivación fundada y razonable de la medida, por lo que se aprecia la vulneración del derecho a la libertad sindical.

La sentencia referencial es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de uno de octubre de dos mil nueve, R. 291/2009. El trabajador prestaba servicios para Forjados Riojanos S.L., desde el 1 de febrero de 1997, con categoría profesional de oficial de tercera. Era miembro del comité de empresa desde el año 2004, y venía ocupando el puesto de trabajo de carga y descarga de camiones, a partir del 1 de marzo de 2009 se le cambió al puesto de ayudante de máquina de corte, enderezado y doblado lo que no supuso ningún cambio en el horario, jornada y retribuciones del trabajador y las funciones que ahora desempeña son de similar contenido y exigencias físicas que las que desarrollaba con anterioridad. La anterior mutación se produjo en el contexto de una reestructuración organizativa de la empresa que ha afectado a aproximadamente 14 empleados. Concretamente la decisión de cambiar al actor de puesto de trabajo se vio influenciada por la distorsión organizativa que originaba su falta de cobertura durante las ausencias por utilización del crédito horario habiéndosele sustituido por otro trabajador que cuenta con permiso de conducir para camiones lo que le permite mover los vehículos, cometido este que no podía realizar el actor por carecer del correspondiente carné de conducir.

La sala confirmó la decisión del juzgado que rechazó la petición del trabajador al razonar que el cambio producido no ocasionó perjuicio alguno al trabajador, ni menoscabó su situación profesional en la empresa, ni limitó el ejercicio de su actividad sindical.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede apreciarse la existencia de contradicción al concurrir una serie de diferencias en las circunstancias concurrentes que justifican los pronunciamientos contradictorios y obstan la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se da la circunstancia, y así lo recalca la sala, de que todos los trabajadores incluidos en la sección, a los que se les modificó la jornada eran afiliados a CC.OO, y que como él eran o habían sido miembros del comité de empresa y de gran significación, a lo que se anuda que el actor había interpuesto varias denuncias ante la Inspección de Trabajo. Estas circunstancias no concurren en la referencial en la que el cambio de puesto de trabajo, producida en el contexto de una reestructuración organizativa de la empresa que afectó a aproximadamente 14 trabajadores, sin que conste la filiación sindical del resto. Por otro lado, la modificación de la jornada de trabajo, en el supuesto de la sentencia recurrida afectaba de forma negativa al trabajador, aunque en julio se procediera a su anulación, en cambio en la referencial la modificación efectuada no le ocasionó perjuicio o menoscabo alguno en el normal desempeño de su quehacer laboral ni de las funciones sindicales.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2268/2017, interpuesto por D. Primitivo y DIRECCION000, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Valencia de fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 98/2016 seguido a instancia de D. Primitivo contra DIRECCION000 y Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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