ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2018:12731A
Número de Recurso1528/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1528/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1528/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014, en el procedimiento n.º 1108/2011 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, la Mutua Cyclops MC Mutual Matepss n.º 1, Aguas Font Vella y Lanjaron SA y Peravin SA, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas: Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de diciembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto por las codemandadas, desestimaba el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Severiano Goig Escudero en nombre y representación de D. Carlos Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y, absolviendo a las empresas demandadas, condena al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la siguiente declaración: 1.- La fecha del hecho causante es la de la resolución por la que se declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total el 26 de marzo de 1996. 2.- Con el paréntesis del período comprendido entre el 29 de enero de 1993 hasta el 26 de marzo de 1996, el cálculo de la base reguladora de la referida prestación deberá hacerse según el salario percibido por el demandante en el período comprendido entre el 27 de enero de 1992 y el 28 de enero de 1993, según los criterios establecidos en el artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, dividido entre doce 15 mensualidades. 3.- Los efectos de la presente declaración se retrotraerán hasta el 25 de noviembre de 2010, condenando además a las citadas instituciones a abonar al demandante la prestación resultante de los criterios anteriormente establecidos, así como las consiguientes diferencias entre la prestación percibida y la debida percibir desde el 25 de noviembre de 2010.

Recurrida en suplicación, la Sala estima en parte el recurso del INSS y la TGSS y desestima el interpuesto por el beneficiario, absolviendo al INSS y la TGSS y condenando a la Mutua Asepeyo. Modifica la mención del apartado 1.- relativa a la fecha de la resolución que reconoce al demandante la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, que será la de 19 de julio de 1996, en lugar de 26 de marzo de 1996. modifica la mención del apartado 2.- relativa al periodo de paréntesis, qué será el período comprendido entre el 29 de enero de 1993 hasta el 19 de julio de 1996, en lugar de 29 de enero de 1993 hasta el 26 de marzo de 1996.

El actor sufrió un accidente de trabajo el 24 de mayo de 1973, siendo reconocida la invalidez permanente parcial por resolución de 18 de septiembre de 1985, tras la cual continuó trabajando hasta el 28 de enero de 1993 y después percibiendo desempleo. En expediente de revisión de grado se reconoció una invalidez permanente total el 19 de julio de 1996. Mediante escrito de 25 de febrero de 2011 solicitó revisión del expediente de incapacidad permanente total por error material en la base reguladora, siendo desestimado por la Entidad gestora.

La Sala no entra a pronunciarse sobre la prescripción de la acción al no haber sido tratada la cuestión durante la tramitación del expediente administrativo. Respecto a la retroacción que haya de darse a la solicitud de rectificación de la base reguladora de la prestación de incapacidad que fue reconocida, tres meses antes de la presentación de la correspondiente solicitud (solución de la sentencia de instancia) o de la fecha inicial de efectos económicos de la prestación en 20 de julio de 1996 (pretensión del actor), la Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia. Razona que no estamos ante errores materiales de hecho o aritméticos, como indica el párrafo segundo del artículo 43.1 de LGSS, sino ante discrepancias de índole jurídico de gran relevancia en cuanto al modo de cálculo de la base reguladora, por lo que la retroacción de los efectos de la revisión a los tres meses anteriores a la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud, es ajustado a derecho.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando dos motivos, relativos al límite de tres meses de efectos retroactivos y a la denegación de La modificación fáctica solicitada. Solicita que se declare no aplicable el límite de tres meses del artículo 43.1 LGSS por no haberse alegado expresamente en la vía administrativa y, subsidiariamente, que se declare la insuficiencia de hechos probados.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005 (rec 448/2004), examina si la Administración pública puede oponer sorpresivamente en el acto del juicio oral la excepción de prescripción frente a la reclamación de cantidad efectuada en la demanda por diferencias salariales derivadas de la realización de trabajo de superior categoría, cuando dicha excepción no había sido aducida al denegar la petición en la vía administrativa previa. La sentencia referencial rechaza dicha posibilidad a la demandante, y resulta contrario al principio de congruencia del artículo 72.1 de la LPL.

    De lo expuesto se desprende de las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas rechazan la prescripción alegada por la Administración demandada al no haber sido tratada durante la tramitación el expediente administrativo. Y respecto a la aplicación del límite de tres meses del artículo 43.1 de la LGSS de los efectos económicos, la sentencia recurrida lo que examina es si la retroacción ha de hacerse desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha inicial de efectos económicos de la prestación en 20 de julio de 1996, y no si se ha planteado de manera novedosa en el acto de juicio.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006 (rec 2015/2004), desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por falta de contradicción y defectos en la relación precisa y circunstanciada, así como en la fundamentación. Se trata de un supuesto en el que la actora percibía una pensión de viudedad en cuantía del 29% proporcional al tiempo de convivencia con el causante. Por la Entidad gestora se le asignó en noviembre de 1989 el complemento por mínimos en su totalidad y en 2002 procedió a dictar dos resoluciones, una revisando el importe del complemento en función del cálculo proporcional a la convivencia y otras reclamando lo indebidamente percibido. Sobre esta última se dictó sentencia desestimatoria de la demanda de la beneficiaria, argumentando que la revisión del complemento por errores en su cálculo puede hacerse de oficio, de conformidad con el artículo 145.2 de la de LPL, añadiendo que la acción revisoria no ha prescrito porque el complemento no tiene carácter consolidable y revisable anualmente de conformidad con las Leyes de presupuestos y decretos de revalorización de pensiones, por lo que puede ser revisado en cualquier momento, sin perjuicio de la limitación temporal aplicable al reintegro.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitas, además de no contener la referencial pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas al apreciar falta de contradicción y defectos en la formulación del recurso.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Severiano Goig Escudero, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 944/2016, interpuesto por D. Carlos Miguel, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 16 de junio de 2014, en el procedimiento n.º 1108/2011 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, la Mutua Cyclops MC Mutual Matepss n.º 1, Aguas Font Vella y Lanjaron SA y Peravin SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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