ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12728A
Número de Recurso499/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 499/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 499/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 609/16 seguido a instancia de D.ª Sonia contra CCFPE Santa Madre Sacramento, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Iván Hodar González en nombre y representación de Centro Concertado de FP Específica, Santa Madre Sacramento, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber calificado, al igual que la sentencia en la instancia, el despido objetivo por ineptitud sobrevenida de la trabajadora, profesora de formación profesional de grado medio como improcedente y ello frente al criterio técnico de la Inspección de Educación de la Junta de Extremadura conforme al cual la trabajadora carece de la titulación académica específica para impartir docencia en los concretos estudios implantados en el centro concertado empleador. Consta el recurso de dos motivos cada uno con la correspondiente sentencia de contraste, si bien tras el requerimiento vía Providencia por posible descomposición artificial de la controversia la parte recurrente selecciona una sola sentencia de contraste, la del TSJ de Castilla y León/Valladolid. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Extremadura, 26/10/2017, rec. 540/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por ineptitud sobrevenida de la trabajadora, profesora de formación profesional de grado medio, como improcedente. Para la sentencia recurrida, al igual que para la sentencia de instancia, no puede compartirse el criterio técnico de la Inspección de Educación de la Junta de Extremadura conforme al cual la trabajadora no tendría la titulación específica para poder impartir docencia en las enseñanzas impartidas en el centro concertado empleador, a saber, Ciclo Formativo de Grado Medio de Gestión Administrativa: Ciclo LOE por sustitución del anterior LOGSE - Ciclo Formativo de Grado Medio de Cuidados Auxiliares de Enfermería: Ciclo LOGSE.- Ciclo Formativo de Grado Medio de Atención a Personas en situación de Dependencia: ciclo LOE. Y no puede compartirse porque la titulación de la profesora, Filosofía y Letras (especialidad de Geografía e Historia), más el CAP, presenta un amplio perfil formativo que le habilita para impartir algunos de los módulos de las enseñanzas del centro concertado empleador.

Literalmente: "(...) dada la amplitud de las materias que se imparten en la rama de la licenciatura de Filosofía y Letras, Geografía e Historia, que posee la demandante, no se ve la razón por la que en ellas no puedan caber algunos de los objetivos previstos para las ramas de gestión administrativa y de atención a personas en situación de dependencia. Además, en el RD 546/95 no se mantiene esa exigencia de que las titulaciones engloben los objetivos de los módulos profesionales y, aunque puede considerarse una semejante la referencia que a las especialidades del profesorado con atribución docente se hace en el anexo, tampoco se ve la razón para que, si no en otras específicamente sanitarias, no pueda considerarse que la demandante puede impartir enseñanzas como relaciones en el equipo de trabajo o formación y orientación laboral" (F. J. 3).

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 14/07/2000, rec. 1374/2000) se ocupa del siguiente supuesto: la empresa para la que venía trabajando la actora desde el año 75, como profesora era la fusión del "centro B.U.P. Grial" y el "Instituto profesional de la mujer", autorizada por resolución del M.E.C. de 16 de octubre de 1998. En el curso 97/98 anterior a la fusión la actora era profesora de F.P.1. y daba clases de Mecanografía, siendo operadora de teclado en práctica formativa. Suprimida la asignatura de prácticas en la formación profesional, la empresa acopló a la actora en nuevos ciclos formativos para el curso 98/99 en funciones de mecanografía, operadora de Teclados y practica formativa. Modificado el concierto educativo del "Centro Grial" por Orden del M.E.C. de 18-5-99 (B.O.E. de 3 de Junio) quedó para este centro la siguiente estructura 8 Unidades de Bachillerato LOGSE, 2 unidades de ciclos formativos de grado medio y 6 unidades de ciclos formativos de grado superior, la dirección Provincial de Valladolid del Ministerio de E. y Ciencia dirigió escrito en 4 Mayo de 1999 a la empresa demandada en el que se le adjuntaba la relación del profesorado que impartía la docencia en el centro durante el curso 98/99 con expresión de las áreas y materias de 2º F.P.1 Adm. Mod. 1-1º adm. 21 mod 9-1º adm. 31 con Titulación sin reconocimiento académico. En este escrito el Ministerio advertía que "antes del próximo curso 1999/2000 deberán presentar relación del profesorado, ajustándose a los requisitos de titulación, según lo establecido en la O. Ministerial de 24-7-95". Estos hechos dieron lugar a que la empresa dirigiera a la actora en 30 - junio de 1999 carta de despido objetivo con efectos desde 7 de septiembre de 1999. Despido impugnado por la trabajadora y calificado como procedente tanto en la instancia como en la suplicación. La sentencia de contraste desestima el recurso en todos sus motivos y su último fundamento afirma: "La disposición transitoria octava de la LOGSE que parece una cláusula de salvaguardia (y lo es) no implica que un trabajador después de la aplicación de dicha ley, haya de ser mantenido en su puesto de trabajo cuando no tiene la suficiente titulación".

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Además de la aplicación de normas reglamentarias educativas distintas por parte de las sentencias comparadas, lo que de por sí impide la existencia de contradicción, sucede que mientras en la sentencia de contraste ninguna duda cabe de la carencia de titulación académica alguna que permitiera a la trabajadora despedida seguir desempeñado el mismo puesto de trabajo tras la reordenación legal de los estudios de formación profesional, no acaece otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, donde la discusión tiene que ver no tanto con la tenencia o no de titulación académica por parte de la trabajadora despedida, licenciada en Filosofía y Letras (división de Geografía e Historia), cuanto con la acomodación o no de dicha titulación académica al perfil profesional de las nuevas enseñanzas de formación profesional de grado medio impartidas por el centro concertado empleador, discrepando en este punto las partes recurrente y recurrida y decantándose los órganos de la jurisdicción social por la postura de la trabajadora (despido improcedente) frente a la posición del empresario (despido procedente), con el apoyo de la Inspección de Educación de la Junta de Extremadura, obviamente no vinculante para la jurisdicción social.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 28 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Hodar González, en nombre y representación de Centro Concertado de FP Específica, Santa Madre Sacramento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 540/17, interpuesto por CCFPE Santa Madre Sacramento, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 31 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 609/16 seguido a instancia de D.ª Sonia contra CCFPE Santa Madre Sacramento, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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