ATS, 13 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:12673A
Número de Recurso1691/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1691/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1691/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 558/2015 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra D.ª Brigida y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Juan Alberto, bajo la dirección letrada de D.ª Josefa Soler Marcos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara la improcedencia del despido y condena a la empresa a abonar indemnización y salarios de tramitación, así como cantidad por diferencia de vacaciones, pero con menores importes de indemnización y desestimación de salarios ordinarios por reconocerle antigüedad sólo desde el 3 de febrero de 2015 y pago de salarios a partir de esa fecha. La Sala, tras rechazar todas las revisiones fácticas solicitadas, desestima el motivo de censura jurídica en el que se alega que al acreditar los abonos de salarios previos debió reconocerse relación laboral desde el 14 de febrero de 2014 y, por tanto, una mayor indemnización y salarios ordinarios desde entonces. Razona la sentencia que con los hechos probados inmodificados, ese inicio anterior de relación laboral no se acredita y que tanto la presunción del artículo 8 como la definición y notas del 1.1 del ET se refieren a retribución por la prestación de servicios y aquí no está recogida ni la prestación de servicios anterior ni que lo abonado fuera como retribución por ello. En consecuencia, mantiene la decisión adoptada en la instancia.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando error en apreciación de la prueba.

  1. - La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 17 de abril de 2013 (rec 465/2013), revoca parcialmente la dictada en la instancia estableciendo una indemnización menor. Se trata de un supuesto en el que el trabajador comenzó a prestar servicios para EUROBASTI S.L. en fecha 19 de septiembre de 2006, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, contrato que concluyó el 1 de diciembre de 2008. Entre el 26 de diciembre 2008 y el 23 de enero de 2009, el trabajador estuvo contratado como conductor por el administrador único de EUROBASTI. En fecha 24 de enero de 2009 suscribe nuevo contrato por obra o servicio determinado con EUROBASTI, que concluye el 10 de febrero de 2009, percibe la prestación por desempleo, y en fecha 17 de abril de 2009 suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción que concluye el 16 de abril de 2010. En fecha 17 de abril de 2010 suscribe nuevo contrato por obra o servicio determinado, que concluye el 31 de julio de 2010. Es contratado por el administrador único entre el 1 de agosto de 2010 y el 21 de septiembre de 2010. El 22 de septiembre de 2010 suscribe nuevo contrato por obra o servicio determinado con EUROBASTI. Por escrito se comunica al trabajador el fin de contrato temporal en fecha 18 de mayo de 2012 por imposibilidad de renovar el vínculo. El fallo de instancia establece que la relación laboral es de naturaleza indefinida desde el inicio de la contratación, por entender que ha sido contratado en fraude de ley desde el primer contrato. La Sala mantiene que se debe computar el tiempo de servicios que el actor ha prestado, máxime en supuestos como el presente, en que concurre un fraude de ley en la actuación empresarial, ya que ha trabajado con igual categoría, con los mismos vehículos y en el mismo centro de trabajo, de forma indistinta para la mercantil y para su administrador como persona física. No obstante, dado que estuvo percibiendo la prestación por desempleo desde el 11 de febrero de 2009 al 16 de abril de 2009, se rompe la unidad del vínculo. De forma que -concluye- la antigüedad debe ser computada a efectos indemnizatorios, desde el 17 de abril de 2009 y, en consecuencia, reducir el importe de la indemnización.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de denegar ambas la modificación del relato fáctico, los hechos acreditados y las concretas cuestiones planteadas poco se asemejan. Así, en la referencial se constata en el hecho probado primero la prestación de servicios alegada por el trabajador mediante la suscripción de distintos contratos y lo que se cuestiona es la ruptura de la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad; debate que no se plantea en la sentencia ahora recurrida, en donde no se acredita el pretendido inicio anterior de la relación laboral.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario pues lo que se persigue por el recurrente en su motivo de recurso es la resolución favorable a sus intereses, pretendiendo de esta Sala IV una nueva revisión de la prueba, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que señala que el interés casacional se manifiesta en la "unidad del vinculo y en el principio de no ad solemnitatem" y que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Juan Alberto, bajo la dirección letrada de D.ª Josefa Soler Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2200/2017, interpuesto por D. Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Alicante de fecha 26 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 558/2015 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra D.ª Brigida y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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