ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12522A
Número de Recurso1818/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1818/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1818/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2016, en el procedimiento nº 13/15 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 y Madrid Theme Park Management SLU, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 15 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Lois Rodríguez Ares en nombre y representación de Madrid Theme Park Management SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso homónimo presentado por el trabajador y con ello modificado la contingencia de incapacidad temporal, pasando de derivada de enfermedad común (criterios de la Mutua colaboradora y del INSS) a derivada de accidente de trabajo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 15/01/2018, rec. 2761/2016) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y con revocación de la sentencia de instancia califica la situación de incapacidad temporal controvertida como derivada de accidente de trabajo en lugar de derivada de enfermedad común (criterios de la Mutua colaboradora y el INSS), con el consiguiendo devengo de la prestación económica pese a la escasez del periodo de carencia acreditado. Para la sentencia recurrida resulta de aplicación a la incapacidad temporal de la trabajadora la presunción iuris tantum de accidente laboral del artículo 115.3 LGSS-1994, y ello por haberse manifestado la patología de la trabajadora (hematoma epidural parietal izquierdo subagudo espontáneo), diagnosticada con fecha 11 de septiembre de 2014 estando de vacaciones y tras sufrir un nuevo episodio sincopal, unos días antes, el 13 de agosto de 2014, encontrándose entonces en lugar y tiempo de trabajo y sufriendo también un episodio sincopal (mareo y pérdida de conciencia durante breve tiempo), habiendo la patología en cuestión continuado dando síntomas (episodios sincopales) entre ambas fechas como ponen de manifiesto las diversas visitas médicas efectuadas durante dicho periodo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Murcia, 26/01/2009, rec. 1386/2007) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que había calificado la situación de incapacidad permanente absoluta como derivada de enfermedad común, destacando entre las diversas patologías una cardiopatía isquémica. Para la sentencia de contraste la principal patología de la que deriva la incapacidad permanente absoluta, la patología isquémica, presentó sus primeras manifestaciones fuera del lugar y del horario laborales, concretamente el día 11 de mayo de 2004 en su domicilio particular, sin que guarde relación alguna con el cuadro vasovagal (mareo, sudoración y diarrea), probablemente ligado a una bajada o a una subida de glucosa, experimentado en horario y lugar de trabajo días antes, el 5 de mayo de 2004. Luego, inaplicación del artículo 115.3 LGSS-1994. Por lo demás, y a la vista de los diversos cuadros clínicos en liza, tampoco resultan de aplicación al caso concreto los supuestos de accidentes laborales de los apartados f) y g) del artículo 115.2 LGSS-1994.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas importantes que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, para la sentencia recurrida resulta de aplicación a la incapacidad temporal de la trabajadora la presunción iuris tantum de accidente laboral del artículo 115.3 LGSS-1994, y ello por haberse manifestado la patología de la trabajadora (hematoma epidural parietal izquierdo subagudo espontáneo), diagnosticada con fecha 11 de septiembre de 2014 estando de vacaciones y tras sufrir un nuevo episodio sincopal, unos días antes, el 13 de agosto de 2014, encontrándose entonces en lugar y tiempo de trabajo y sufriendo también un episodio sincopal (mareo y pérdida de conciencia durante breve tiempo), habiendo la patología en cuestión continuado dando síntomas (episodios sincopales) entre ambas fechas como ponen de manifiesto las diversas visitas médicas efectuadas durante dicho periodo. En cambio, en el supuesto de la sentencia de contraste la principal patología de la que deriva la incapacidad permanente absoluta, la patología isquémica, presentó sus primeras manifestaciones fuera del lugar y del horario laborales, concretamente el día 11 de mayo de 2004 en su domicilio particular, sin que guarde relación alguna con el cuadro vasovagal (mareo, sudoración y diarrea), probablemente ligado a una bajada o a una subida de glucosa, experimentado en horario y lugar de trabajo días antes, el 5 de mayo de 2004. Luego, inaplicación del artículo 115.3 LGSS-1994.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 1 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lois Rodríguez Ares, en nombre y representación de Madrid Theme Park Management SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2761/16, interpuesto por D.ª Vicenta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 28 de abril de 2016, en el procedimiento nº 13/15 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 y Madrid Theme Park Management SLU, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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