STS 661/2018, 22 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2018
Número de resolución661/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 661/2018

Fecha de sentencia: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 600/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Logroño, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 600/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 661/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro Jose Vela Torres

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Logroño. El recurso fue interpuesto por Rosalia, representada por el procurador Jacinto Gómez Simón y bajo la dirección letrada de Vicente Guilarte Gutiérrez. Es parte recurrida Blas, representada por la procuradora Ana María Martín Espinosa y bajo la dirección letrada de Valeriano Hernández-Tavera Martín; y la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Blas, interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, contra Rosalia y la Administración General del Estado, para que se dictase sentencia en la que:

    "se anule y deje sin efecto el punto 1 de la calificación negativa de 30 de julio de 2014 emitida por la Registradora Mercantil de La Rioja respecto de la escritura autorizada por el Notario demandante el 20 de junio de 2014, protocolo 1642. Con imposición de costas a dicha Registradora por su evidente temeridad y mala fe, y asimismo a la Administración del Estado si se opusiera a la demanda".

  2. Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de la vista, en la que las partes realizaron las alegaciones oportunas.

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimar la demanda formulada por Blas frente a la nota de calificación del RME de La Rioja de fecha 30 de julio de 2014, declarando la misma no ajustada a derecho en referencia al punto uno respecto de la escritura autorizada por el Notario demandante el 20 de junio de 2014, protocolo 1642, conforme a lo establecido en la presente resolución.

    "Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia"

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Rosalia y la Dirección General de Registros y Notariado.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Primero.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Regina Dodero de Solano en representación de Doña Rosalia contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño en juicio verbal 590/2014, que se mantiene en cuanto a la estimación de la demanda que se acuerda en esa resolución.

"Segundo.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la misma resolución, y la adhesión formulada por la procuradora Doña Regina Dodero de Solano en representación de Doña Rosalia, que se revoca respecto a esa parte, demandada en la instancia y apelante en el recurso, en el sentido de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

"Todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Regina María Dodero de Solano, en representación de Rosalia, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Logroño, sección 1.ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 143 del Reglamento Notarial.

    "2º) Infracción del art. 18 de la Ley Hipotecaria y art. 78.1 de la Ley 30/1992".

  2. Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2016, la Audiencia Provincial de Logroño, sección 1.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Rosalia, representada por el procurador Jacinto Gómez Simón; y como parte recurrida Blas, representado por la procuradora Ana María Martín Espinosa y la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el abogado del Estado.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 18 de abril de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la representación procesal de D.ª Rosalia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) de fecha 21 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 258/2015 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 590/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Blas presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2018, se acordó someter el presente recurso al conocimiento del Pleno de la sala, señalándose votación y fallo para el día 17 de octubre de 2018, que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Blas, notario, autorizó una escritura pública en la que la sociedad Talde Gestión S.G.E.C.R., S.A., por medio de su apoderado Millán, renunciaba al cargo de administrador que esa sociedad tenía en la sociedad Terma Europa, S.A.

    En esta escritura, en relación a la capacidad del apoderado, el notario reseñó lo siguiente:

    "Ejercita poder conferido en escritura nº 984, autorizada el día 4 de mayo de dos mil nueve por el Notario de Bilbao, D. José Ignacio Uranga Otaegui, que causó la inscripción 21ª de la indicada hoja registral.

    "Manifiesta dicho señor que tal apoderamiento se encuentra subsistente y no revocado.

    "Así resulta de copia autorizada de la relacionada escritura, que tengo a la vista y examino, considerando a mi juicio suficientes las facultades representativas acreditadas para formalizar la presente escritura de renuncia".

    Presentada la escritura al Registro para la inscripción de la renuncia al cargo de administrador, la registradora mercantil formuló una calificación negativa, que motivó del siguiente modo:

    "1. Arts 1259 y 1714 CC: Consultada mediante el portal de servicios interactivos del Ilustre Colegio de Registradores de España, la hoja registral BI-28.846, abierta en el Registro Mercantil de Vizcaya a la sociedad TALDE GESTIÓN S.G.E.C.R. S.A., resulta que el otorgante, en virtud del poder por el cual actúa no tiene conferida la facultad de RENUNCIAR a los cargos en nombre de dicha sociedad".

  2. El notario que autorizó la escritura impugnó directamente esta calificación registral negativa ante los tribunales, mediante la preceptiva demanda de juicio verbal. Para el demandante, la registradora había sobrepasado los límites del procedimiento que debe seguir para calificar, ya que le estaba vedado valorar el juicio de suficiencia del poder que había hecho el notario.

    A mayor abundamiento, en relación con el fondo de la cuestión, razonaba por qué el poder examinado era suficiente. El poder confiere al apoderado la facultad de "administrar los negocios sociales" sin ningún condicionante, esto es, incluye todo acto de administración, como es la decisión sobre si se está presente o no en un órgano de administración de otra sociedad. Además, el poder conferido es un poder general y "de ruina", de forma que la facultad de renunciar a cargos se encuentra subsumida en este poder.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Razonó que, tras la modificación operada en el artículo 98 por la Ley 24/2005, no existe apoyo para exigir que la reseña notarial contenga una transcripción de las facultades contenidas en el poder, ni que se extienda más allá de los datos que permiten identificar el poder. El legislador ha pretendido que tal reseña y el juicio de suficiencia notarial hagan fe, por sí solas, de la representación acreditada bajo la responsabilidad del notario.

    Y, en relación a la suficiencia del poder invocado, que examinó por ser una cuestión introducida en el debate, el juzgado consideró que como el poder incluía la facultad de aceptar cargos, debía entenderse que también alcanzaba a renunciar a los mismos, al tratarse de un acto con la misma significación y gravamen que la aceptación.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la registradora demandada. La Audiencia desestima el recurso y confirma la estimación de la demanda.

    La sentencia de apelación se apoya en la doctrina contenida en la sentencia de esta sala 645/2011, de 23 de septiembre, según la cual el art. 98 de la Ley 24/2001 atribuye al notario la función de emitir el juicio de suficiencia de las facultades de representación contenidas en el mandato realizado a favor de quien formaliza el acto de disposición objeto de inscripción.

    Asimismo, es el notario quien debe hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo el juicio de suficiencia y que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas, que se han acreditado mediante la exhibición de la documentación auténtica así como la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poder, del apoderado, el nombre del notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia. De esta forma, la función calificadora del registrador se realiza a partir de lo que resulta del título presentado y queda limitada a comprobar que el notario ha cumplido las exigencias legales expuestas, sin que pueda volver a valorar lo que ya valoró el notario, que es lo que se ha producido en el supuesto litigioso.

    Por eso la Audiencia entra a juzgar sobre la suficiencia del poder otorgado, al considerar que la registradora carecía de facultad para resolver en el sentido que lo hizo.

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la registradora, mediante un recurso que se articula en dos motivos.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 143 del Reglamento Notarial (en adelante, RN), en cuanto que "la falta de valoración del juicio de suficiencia notarial, aun disponiendo de los elementos fácticos que propician tal revisión, supone la vulneración del art. 143 RN".

    En concreto, el recurso se refiere a los dos últimos párrafos del art. 143 RN, que regulan lo siguiente:

    "Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

    "Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias".

    El recurrente aduce que este precepto no se opone al art. 98 de la Ley 24/2001, "sino que juega en un momento ulterior precisando los efectos y alcance que deriva de todo aquello alcanzado por la fe pública notarial en los instrumentos autorizados: obviamente también el alcance del juicio de suficiencia notarial alcanzado por la fe pública". Propugna una interpretación sistemática que admita que el juicio de suficiencia pueda ser revisado por la autoridad judicial y también por los demás funcionarios públicos que tengan atribuida dicha competencia. En este sentido, achaca a la sentencia recurrida que niegue la competencia judicial para revisar el juicio de suficiencia en el ámbito jurisdiccional.

    En el desarrollo del motivo razona que los juicios del notario sobre la realidad no sensible o sobre su notoriedad o sobre la capacidad jurídica de los otorgantes, serán acertados o desacertados, pero no verdaderos o falsos; razón por la cual deben ser susceptibles de control judicial y también por los funcionarios competentes.

    Por eso entiende que, constando en autos los elementos que permiten valorar la suficiencia de las facultades conferidas, no pueda el tribunal dejar de revisarlas.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo primero. Lo que en este procedimiento se cuestiona no es el control judicial del juicio de suficiencia realizado por el notario, que por el cauce adecuado, y a instancia de quien goce de legitimación para hacerlo por ser titular de un interés legítimo afectado, puede ser planteado. Aquí lo que se cuestiona es si el registrador, en su función calificadora, puede revisar la corrección del juicio de suficiencia de la representación con que actúa el otorgante de la escritura, y en concreto, si el poder recibido era válido y estaba vigente, y era congruente con el contenido del acto que se otorgaba.

    Y ya hemos declarado en la sentencia 643/2018, de 20 de noviembre, que, en aplicación de lo regulado en el art. 98 de la Ley 24/2001, al registrador que califica la escritura le está vedada esta revisión del juicio de suficiencia de la representación:

    "La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.

    "Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una "reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada".

    [...]

    "Conforme al tenor del art. 98.2 Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral "a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".

    "Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el titulo autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas".

    Esta previsión resulta de aplicación también a los casos en que el poder sobre el que el notario realiza el juicio de suficiencia se encuentre inscrito en el Registro Mercantil, y por lo tanto puede ser consultado por el registrador que califica. Como el registrador no puede revisar en su calificación la corrección del juicio de suficiencia, resulta irrelevante que esa pretendida revisión del registrador se funde en la información que respecto del poder aparece en la hoja registral de la sociedad representada por el otorgante.

  3. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art. 18 LH y del principio de oficialidad probatoria del art. 78.1 de la Ley 30/1992.

    En el desarrollo del motivo se advierte que la sentencia recurrida expresamente afirma que no entra en el fondo del asunto porque el tribunal considera que el tenor del art. 98 impide también la posibilidad de consultar el Registro Mercantil en relación con el documento a calificar. El recurrente entiende que esto supone "la vulneración tanto del art. 18 LH como del principio de oficialidad probatoria que necesariamente debe imperar en el ámbito del procedimiento registral con similitudes en este ámbito a los procedimientos administrativos".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  4. Desestimación del motivo segundo. Como hemos declarado en la sentencia 643/2018, de 20 de noviembre, el art. 98 de la Ley 24/2001 complementa la previsión general del art. 18 LH, de tal forma que dicho art. 98 de la Ley 24/2001 tiene la consideración de ley especial. Por lo que la cuestión suscitada en este motivo debe sustanciarse a la vista de la previsión contenida en dicho precepto.

    Como hemos expuesto al resolver el motivo anterior, con cita de la sentencia 643/2018, de 20 de noviembre, conforme al art. 98 de la Ley 24/2001, "(l)a valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere". De forma que la función del registrador se limita a "revisar que el titulo autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado".

    En este marco no se aprecia la infracción denunciada. En primer lugar, porque el alcance de la revisión del registrador viene ceñido por el art. 98 de la Ley 24/2001, sin que al amparo del art. 18 LH pueda ampliarse el alcance de esta función calificadora. Y, en cualquier caso, el invocado principio de oficialidad probatoria del art. 78.1 de la Ley 30/1992 opera en el ámbito de la labor o función que sea competencia del órgano administrativo, pero lógicamente no respecto de lo que exceda de dicho ámbito, como es el caso.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas del recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Rosalia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño (sección 1.ª) de 21 de diciembre de 2015 (rollo núm. 258/2015), que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño de 27 de enero de 2015 (juicio verbal 590/2014).

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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