ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4285/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4285/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estibaliz, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 229/2018, dimanante de juicio verbal nº 90/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Ángeles Almansa Sanz, en representación de D.ª Estibaliz, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Rosa M.ª Martínez Virgili, en representación de D. Pablo Jesús, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por escrito del procurador D. Jacobo Borja Rayón, en representación de D.ª Isidora y D.ª Josefa, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por escrito del procurador D. Juan José Cebrián Badenes, en representación de Dª. Josefa, D.ª Pilar, D.ª Rosario y D.ª Isidora se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La representación de la parte recurrida D. Pablo Jesús ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La representación de la parte recurrida D.ª Isidora y D.ª Caridad ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La representación de la parte recurrida D.ª Josefa, D.ª Pilar, D.ª Rosario y D.ª Isidora ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones. Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2021 se pasa el rollo al ponente, para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal, sobre impugnación de calificación registral, tramitado en atención a su materia, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción del art. 98 Ley 24/2001 en su redacción dada por el art. 34 LH, de la ley 24/2005 de 18 de noviembre, en relación con el art. 18 LH resolviendo una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; cita la sentencia recurrida, la de la misma Sección de 26 de octubre de 2007, y, en sentido contrario las de la Audiencia de Barcelona de 20 de diciembre de 2017, y 16 de no noviembre de 2017, sobre los límites del registrador a la hora de calificar la insuficiencia de poder.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por resolución de otros recursos sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.LEC) ( SSTS 681/2018 de 22 de noviembre, y 643/2018 de 20 de noviembre). Y esto porque existe jurisprudencia de la Sala Primera, en el sentido de que conforme al art. 98 de la Ley 24/2001, la valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere. De forma que la función del registrador se limita a "revisar que el titulo autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado".

"Y ya hemos declarado en la sentencia 643/2018, de 20 de noviembre, que, en aplicación de lo regulado en el art. 98 de la Ley 24/2001, al registrador que califica la escritura le está vedada esta revisión del juicio de suficiencia de la representación:

"La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.

"Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una "reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada".

[...]

"Conforme al tenor del art. 98.2 Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral "a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".

"Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el titulo autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas"" ( STS 661/2018 de 22 de noviembre )

En este caso no se vulnera esta doctrina, porque se deniega la inscripción por el registrador, en la medida que se observa que el poder era de gestión, lo que no sirve para un acto de disposición, para lo que no estaba facultado el mandatario verbal D. Prudencio ,en este caso para la cesión de bienes inmuebles, a cambio de alimentos, por lo que el registrador no ha infringido los límites del art. 98 Ley 24/2001.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estibaliz, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 229/2018, dimanante de juicio verbal nº 90/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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