SAP La Rioja 459/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:628
Número de Recurso535/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución459/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00459/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0002492

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000483 /2016

Recurrente: Eulogio

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: CRISTINA MANUELA CASTAÑON FARIÑAS

Recurrido: Consuelo

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ

SENTENCIA Nº 459 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 483/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 535/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Eulogio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, razonando la falta de legitimación del notario para interponer la demanda, al no tener interés y derecho propio afectado, desestima las demandas, acumuladas en el presente procedimiento, presentadas por el notario de Logroño don Eulogio contra las calificaciones registrales negativas realizadas el 16 de febrero de 2016 por la demandada, registradora de la propiedad de Calahorra, doña Consuelo, quien suspendió la inscripción de las escrituras públicas de novación de préstamo hipotecario autorizadas por el notario demandante en fecha 18 de diciembre de 2015 con el número 2178 y 2180 de su protocolo.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando en síntesis que el notario sí tiene legitimación activa para recurrir la calificación registral negativa, y en cuanto al fondo, que la registradora de la propiedad no puede entrar a valorar la suficiencia de las facultades representativas, sino solamente comprobar si el notario ha cumplido las exigencias legales respecto a la valoración de dichas facultades, correspondiendo el juicio de suficiencia al notario.

TERCERO

Las cuestiones objeto del presente procedimiento han sido resueltas por las recientes sentencias del Tribunal Supremo 643 y 644/2018, de 20 de noviembre, y 661/2018, de 22 de noviembre .

La sentencia 644/2018 de 20 de noviembre, resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de marzo de 2016 cuyos argumentos fueron acogidos por el juez a quo en el caso que ahora nos ocupa.

Dice esta sentencia del Tribunal Supremo 644/2018 de 20 de noviembre :

" 1. Régimen legal . El presente caso plantea si el notario que autorizó una escritura que fue presentada para su inscripción registral goza de legitimación activa para la impugnación judicial directa de la calificación negativa del registrador.

Tras la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el art. 324 LH, para la impugnación de una calificación negativa del registrador, el recurso ante la DGRN es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa:

Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley . [...]

El art. 325 LH reseña quiénes están legitimados para recurrir la calificación negativa del registrador ante la DGRN. En la letra b) se refiere expresamente al notario que autorizó la escritura o título que se pretendía inscribir:

"b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso"

Por su parte, el art. 328 LH, después de regular en el párrafo primero la competencia judicial y el procedimiento para la impugnación judicial, y en el segundo los plazos para la interposición de la demanda, se refiere en los párrafos tercero y cuarto a la legitimación de este modo:

"Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

"Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente".

El precepto, en el párrafo tercero, parte de una regla general: que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están, conforme al art. 325 LH, para recurrir ante la DGRN. Por lo tanto, en principio, conforme a esta regla general, el notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue denegada por el registrador estaría legitimado para impugnar directamente la calificación negativa ante el juez competente, pues lo está para recurrir esta calificación ante la DGRN, conforme a la letra b) del art. 325 LH . Esta atribución al notario de legitimación para impugnar judicialmente la calificación registral no genera ningún desequilibrio respecto del registrador, quien en todo caso será parte en el procedimiento judicial, y, por lo tanto, tendrá, en igualdad de armas, los medios para postular la corrección legal de su calificación.

Y el párrafo cuarto establece una excepción, en cuanto que restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN. Expresamente niega esta legitimación, por una parte al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN). Con esta restricción, se ha pretendido que, siendo la DGRN el órgano superior jerárquico común del cual dependen en el ejercicio de su función tanto los notarios como los registradores, no se emplee la impugnación judicial de las resoluciones de la DGRN como cauce para dirimir conflictos institucionales entre los cuerpos notarial y registral. Por eso, la norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro.

No obstante, el propio párrafo 4º del art. 328 LH reconoce legitimación al notario autorizante del título y al registrador que califica, para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN "cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares". Esta salvedad, respecto del registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN, ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta sala, al admitir que pudiera tener un interés legítimo propio que pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en su esfera jurídica. La doctrina jurisprudencial al respecto se encuentra en la sentencia 195/2014, de 2 de abril :

"La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH, sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada...

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