STSJ Castilla-La Mancha 2013/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2008:4162
Número de Recurso992/2008
Número de Resolución2013/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2.013En el Recurso de Suplicación número 992/08, interpuesto por INTEGRAL PRESS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 12 de noviembre de 2007, en los autos número 591/07, sobre Despido, siendo recurridos Alonso y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Alonso frente a la entidad mercantil INTEGRAL PRESS S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor producido el día 6-8-2007, condenando a la referida empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al actor en sus puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cese con abono de los salarios dejados de percibir desde el 6-8-2007, hasta la fecha de su readmisión o bien indemnizarle en la cantidad de 22.329 Euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha su despido (6-2-2007) hasta la de notificación de la presente Sentencia, con absolución del FOGASA codemandado".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Alonso , ha venido prestando servicios, para la empresa demandada, desde el día 23-3-2000, siendo su categoría profesional de Oficial 3ª de rotativas y percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 2.058.09 Euros brutos más pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 6-8-2007, la empresa comunica al trabajador su despido disciplinario, alegando como causa justa del mismo, faltas de asistencia al trabajo durante el mes julio, según escrito del tenor literal siguiente:

"Que los días 2, 3, 30 y 31 de Julio usted no fue a prestar servicios a su centro de trabajo, y ello sin justificar dichas ausencias.

Los hechos expuestos anteriormente, son contemplados en el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, y que es de aplicación en la mencionada empresa, como falta muy grave, tal y como queda estipulado en el Articulo 10.2.4.2 , en el cual se dice que:

"Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo en numero de tres o mas en un periodo de dos meses consecutivos".

Que de conformidad con lo previsto en el articulo 10.3.2 del convenio colectivo de Artes Gráficas y en el articulo 54.2.ay 55 del R.D. 1/95 de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), queda rescindida, como despido procedente disciplinario, la relación laboral de carácter indefinido que mantiene Vd. con esta empresa con efectos para el día 6 de agosto de 2007..."

TERCERO

Fue celebrado el día 4-9-2007, el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC de Toledo, con el resultado de intentado sin efecto.

CUARTO,- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su despido la condición de delegado de personal ni de miembro del comité de empresa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parterecurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 54,2 del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 10,2,4 del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a solicitar la modificación de los hechos declarados como probados, se pretende introducir un nuevo hecho probado, signado en ese caso como quinto, del siguiente tenor literal: "Las ausencias injustificadas imputadas en la carta de despido se han producido efectivamente". Como apoyo de esta propuesta, por la representación de la empleadora recurrente se señala el contenido de los folios 59 y 60 (que realmente son los 56 y 57, aunque también aparecen fotocopiados, y con tal numeración, en la carpetilla de prueba de la parte actora), cuadrantes de turnos, que van sin firma de nadie, no expresamente reconocidos (folios 62 a 64, acta del juicio oral), y folio 21, original de impreso de solicitud de vacaciones del trabajador reclamante.

La propuesta no puede prosperar, y ello debido, tanto a una insuficiencia del apoyo probatorio que menciona, como mucho más especialmente, debido a que en realidad lo que se pretende es introducir dentro del relato de hechos probados una conclusión jurídica, un concepto o valoración, que resulta impropio de la parte de una resolución judicial dedicada a la descripción de hechos. Con el texto que, literalmente, se pretende añadir, no solo se introduce una cuestión que no es propiamente fáctica, sino jurídica, sino que además, se condiciona ya la consecuencia jurídica, el proceso de subsunción de los hechos (que es lo que debe de ser contenido en un relato probatorio) en la regulación aplicable. Es decir, ya no sería necesario proceso alguno, ni de valoración ni de razonamiento jurídico, en cuanto que ello ya vendría dado en los hechos declarados probados, que habrían así condicionado la parte de la Sentencia que debe estar dedicada a la fundamentación jurídica (artículo 248,3 Ley Orgánica del Poder Judicial ), lo que no resulta aceptable, y excede claramente de lo que debe contener un hecho probado. Lo que motiva que, sin necesidad de entrar en el análisis de la suficiencia o no del apoyo probatorio al que se remite - que, por cierto, tampoco lo sería, dicho sea a mayor abundamiento-, que de ser desestimado el motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO

La recurrente no plantea, como motivo cobijado en ese caso en el apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , que exista una insuficiencia probatoria en la Sentencia recurrida, de tal modo que, a su escueto relato fáctico complementado con algunos aspectos de hecho contenidos en su fundamentación, nos hemos de atener. En ese sentido, y para poder dar adecuada respuesta al recurso presentado, procede destacar lo siguiente: a) Según puede desprenderse del fundamento jurídico quinto, que pese a tal ubicación, no pierde su cualidad de ser aspecto fáctico, la empresa le indicó al trabajador inicialmente unas determinadas fechas para el disfrute de las vacaciones, que luego fueron modificadas en el cuadrante que se entrega al trabajador para saber en que turno se debe trabajar cada semana; b) Se señala que nadie le indicó al trabajador si el cuadrante era o no un error; c) El trabajador, ante ese silencio, cogió las vacaciones "en el período indicado por la empresa"; d) Resulta que al trabajador se le concedieron 26 días de vacaciones, del 4 al 30 de julio (fundamento jurídico sexto, con valor fáctico), en lugar de 30, justificando la empresa dicha reducción en la situación de Incapacidad Temporal que había sufrido el trabajador reclamante; e) La carta de despido le imputa el haber faltado al trabajo los días 2, 3, 30 y 31 del mes de julio (hecho probado segundo); f) Interpuesta reclamación contra dicho despido, se dicta la Sentencia ahora combatida por la empleadora, que declara improcedente el despido realizado. con las consecuencias legales pertinentes.

CUARTO

Como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige (artículo ,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y muchas veces discutida"recepción" en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

  1. Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma que tenga rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal (STC nº 360 de 3-12-93 ).

  2. Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73...

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