STS 655/2018, 20 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución655/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 655/2018

Fecha de sentencia: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1654/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1654/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 655/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2016, dictada en recurso de apelación 754/2015, de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio ordinario 1180/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Catalunya Banc S.A., representada en las instancias por la procuradora Dña. Eva Badías Bastida, bajo la dirección letrada de D. Ignasi Fernández de Senespleda, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Armando García de la Calle en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Ezequias y Dña. Berta, representados por la procuradora Dña. María del Mar de Villa Molina, bajo la dirección letrada de Dña. Silvia Huerta Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Ezequias y Dña. Berta, representados por la procuradora Dña. Sara Gil Furió y asistidos de la letrada Dña. Silvia Huerta Álvarez, interpusieron demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Con estimación íntegra de los pedimentos solicitados en este escrito, mediante la que:

"1) Se declare que por parte de la entidad demandada Catalunya Banc S.A. ha habido un incumplimiento de sus obligaciones precontractuales y contractuales de diligencia, lealtad, información y transparencia; y que tales incumplimientos generaron en nuestros mandantes un error acerca de la verdadera naturaleza de la operación suscrita y del posterior canje de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes por acciones, habiendo causado a nuestros patrocinados un daño que se encuentra cuantificado, como consecuencia de los incumplimientos relatados.

"2) En consecuencia, se solicita que se condene a Catalunya Banc a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a nuestros mandantes, en la cantidad de 24.716,87.-€, resultado dicho importe de la diferencia entre la cantidad depositada en ambos productos (49.000.-€) menos la cantidad efectivamente recuperada como consecuencia del canje obligatorio realizado en fecha 20 de junio de 2013 (24.8283,13.-€). Dicho importe resulta de las cantidades que a continuación se detallan:

"A dicha cantidad, deberá sumarse el interés legal del dinero, desde el 20 de junio de 2013 (fecha en que se produce el canje), como medio de lograr un justo reintegro patrimonial.

"A pesar de que en el presente caso se ejercita la acción de daños y perjuicios del 1101 del Código Civil, para el caso de que su señoría considerara que se debe descontar el importe percibido por nuestros mandantes a modo de cupón, a la cantidad inicialmente depositada, se deberá añadir el interés legal del dinero desde que se materializó la orden de compra, hasta el 20 de junio de 2013 (fecha del canje); y desde esa fecha, hasta que se dicte sentencia condenatoria, el interés legal del importe de 24.716,87.-€ (cuantía efectivamente recuperada). Y todo ello como medio de lograr un justo reintegro patrimonial.

"3) Con expresa imposición de costas a la entidad demandada por su mala fe y temeridad".

  1. - El demandado Catalunya Banc S.A., representado por la procuradora Dña. Eva María Badías Bastida y bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle, contestó a la demanda y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime íntegramente la demanda deducida de adverso con expresa condena en costas a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Ezequias y Dña. Berta, representados por la procuradora Dña. Sara Gil Furió, contra la mercantil Catalunya Banc, S.A. (como sucesora de Caixa Catalunya), representado por la procuradora Dña. Eva María Badías Bastida, debo declarar y declaro, que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, con ocasión de la recomendación personalizada a la actora, de participaciones preferentes de 10 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2007 y 9 de agosto de 2011, así como de obligaciones subordinadas de fecha 9 de agosto de 2011, así como del canje por acciones, y por tanto condeno a la entidad demandada a que abone en concepto de indemnización, a favor de la demandante, la suma reclamada que resulte de minorar al importe contractual de 49.000.- euros, tanto el importe de las rentas recibidas durante la vigencia de los contratos de los productos litigiosos por la actora (que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia), así como el importe recibido por la venta de las acciones canjeadas (24.283,13.- euros), más el interés legal desde la interposición de la demanda; y con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes e impugnada la sentencia por la demandada, la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la procuradora Dña. Eva María Badías Bastida en representación de Catalunya Banc S.A. y con estimación del interpuesto por la procuradora de los tribunales Dña. Sara Gil Furió en representación de D. Ezequias y Dña. Berta, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valencia, debemos revocar el pronunciamiento relativo a la indemnización y, en su lugar, se acuerda que será la resultante de las siguientes operaciones: (i) A los importes de la suscripción, 31.000 y 18.000.-€, se les aplicará el interés legal desde las respectivas órdenes de suscripción hasta la fecha del canje, 20 de junio de 2013; (ii) Se minorará con las rentas o cupones percibidas a las que se les aplicará el interés legal hasta la fecha del canje, 20 de junio de 2013; (iii) Al importe resultante se deducirá el importe recibido por el canje, 24.283,13 euros; (iv) Al importe resultante se le aplicará igualmente el interés legal hasta la fecha de la presente resolución; (v) desde la fecha de esta sentencia se aplicará el interés del art. 576 LEC. Se confirman el resto de pronunciamientos.

"Se impone a Catalunya Banc S.A. las costas causadas en esta instancia y sin pronunciamiento especial en cuanto a las causadas por el recurso interpuesto por D. Ezequias y Dña. Berta".

TERCERO

1.- Por Catalunya Banc S.A. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- De la aplicación del interés legal sobre el total invertido desde las respectivas fechas de suscripción de los productos litigiosos. Controvertida aplicación de la consecuencia legal de la estimación de la acción de daños y perjuicios ejercitada.

Motivo segundo.- Sobre el precio con los intereses del art. 1303 CC. Discutida aplicación del tipo correspondiente al interés legal del dinero en relación con el art. 1303 del CC.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 6 de junio de 2018, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de D. Ezequias y Dña. Berta, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Por D. Ezequias y Dña. Berta se interpuso una demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc, S.A., hoy recurrente, en la que ejercitaban la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la comercialización de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró que la entidad demandada había sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y condenó a la entidad demandada a abonar, en concepto de indemnización, la suma que resultase de minorar al importe contractual de 49.000 euros el importe de las rentas recibidas durante la vigencia de los contratos de los productos litigiosos por la actora y el importe recibido por la venta de las acciones canjeadas, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y la demandante impugnó la sentencia.

En lo que aquí interesa, los demandantes entienden que no procede minorar los réditos obtenidos de la cantidad invertida, ya que la acción ejercitada no es la de nulidad del contrato del art. 1303 CC, sino la de acción de incumplimiento contractual de 1101 CC. Y, como petición subsidiaria para el supuesto de que se mantuviera la procedencia de la deducción de las rentas recibidas durante la vigencia del contrato, debería aplicarse a las cantidades inicialmente depositadas el interés legal del dinero desde que se materializó la orden de compra.

La Audiencia Provincial, por sentencia de 21 de marzo de 2016, desestimó el recurso de apelación de Catalunya Banc y, con estimación del interpuesto por los demandantes, revocó el pronunciamiento relativo a la indemnización y acordó que sería la resultante de las siguientes operaciones:

"(i) A los importes de la suscripción, 31.000.-€ y 18.000.-€, se les aplicara el interés legal desde las respectivas ordenes de suscripción hasta la fecha del canje, 20 de junio de 2013; (ii) Se minorará con las rentas o cupones percibidas a las que se les aplicara el interés legal hasta la fecha del canje, 20 de junio de 2013; (iii) Al importe resultante se deducirá el importe recibido por el canje, 24.283,13 euros; (iv) Al importe resultante se le aplicara igualmente el interés legal hasta la fecha de la presente resolución; (v) desde la fecha de esta sentencia se aplicará el interés del artículo 576 LEC."

Contra la anterior sentencia, la demandada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero lleva por título: "De la aplicación del interés legal sobre el total invertido desde las respectivas fechas de suscripción de los productos litigiosos. Controvertida aplicación de la consecuencia legal de la estimación de la acción de daños y perjuicios ejecutada".

En su desarrollo, con cita, entre otros, de los arts. 1101, 1100 y 1190 CC, se alega que la fecha de inicio del cómputo de los intereses es la fecha en la que fuera reclamada judicialmente la cantidad en concepto de daños y perjuicios, y ello con independencia de que el tribunal considere pertinente descontar del importe a restituir a los demandantes los rendimientos obtenidos por estos.

Cita, en apoyo de su pretensión, la sentencia de esta sala 754/2014, de 30 de diciembre:

"El daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial [...]".

El motivo segundo lleva por título: "Sobre "el precio con los intereses" del art. 1303 CC. Discutida aplicación del tipo correspondiente al interés legal del dinero en relación con el artículo 1303 del CC".

La recurrente plantea, si se mantuviera el criterio de la sentencia recurrida, que en lugar de la aplicación del interés legal del dinero se apliquen otros correctivos, como el IPC o una media de los tipos de intereses de los depósitos a plazo fijo.

SEGUNDO

Causa de inadmisibilidad. Cuestión nueva.

Debe rechazarse, en cuanto la demandada al oponerse al escrito de impugnación, en segunda instancia, argumentó que los intereses solo podían reclamarse desde la interpelación judicial, con invocación de sentencias sobre la interpretación del art. 1101 del C. Civil.

TERCERO

Motivo primero.

Motivo primero.- De la aplicación del interés legal sobre el total invertido desde las respectivas fechas de suscripción de los productos litigiosos. Controvertida aplicación de la consecuencia legal de la estimación de la acción de daños y perjuicios ejercitada.

CUARTO

Decisión de la sala. Intereses legales. Dies a quo (día inicial de cómputo) en caso de incumplimiento contractual. Art. 1101 C. Civil .

Se estima el motivo.

Los demandantes ejercitaron una acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del C. Civil, derivada del incumplimiento de la obligación de información, por la entidad bancaria, al contratar productos de inversión complejos (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas).

No ejercitaron acción de nulidad contractual.

En la sentencia del juzgado se declaró el incumplimiento contractual y como indemnización la obligación por el banco de devolver el importe de la inversión, minorado por las rentas y por el importe de la venta de las acciones objeto de canje, fijando el interés legal desde la interposición de la demanda.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declaró que a los importes a indemnizar por la suscripción de preferentes y subordinadas (49.000 euros) "se les aplicara el interés legal desde las respectivas órdenes de suscripción hasta la fecha del canje" por acciones, 20 de junio de 2013.

Es decir, en la sentencia de la Audiencia, en cuanto a los intereses, se aplican las consecuencias jurídicas de la acción de anulabilidad ( art. 1303 C. Civil) cuando la acción ejercitada fue la de indemnización de daños y perjuicios.

Esta sala, en sentencia 165/2018, de 22 de marzo, declaró:

"Tampoco cabía, como parece que hizo la Audiencia, aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art 1303 CC, ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces). Pero, insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios".

En igual sentido la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre.

Habiendo infringido la sentencia recurrida, la mencionada doctrina jurisprudencial, procede casar la sentencia, determinando, de acuerdo con los arts. 1100 y 1109 del C. Civil, que en el apartado (i) del fallo de la sentencia de apelación los intereses legales se computarán desde la fecha de la interposición de la demanda, tal y como se declaró en primera instancia.

No procede analizar el motivo segundo al referirse a un supuesto de nulidad que no es el analizado ni el invocado en la sentencia de apelación.

QUINTO

No procede imposición en las costas de la casación, con devolución del depósito para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC).

Se mantiene la imposición de costas de la primera instancia.

No procede imposición de las costas de la segunda instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc S.A., contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2016, de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, apelación 754/2015.

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que en el apartado (i) del fallo de la sentencia de apelación los intereses legales se computarán desde la fecha de la interposición de la demanda, tal y como se declaró en primera instancia. Se mantiene el resto de la resolución recurrida.

  3. - No procede imposición en las costas de la casación, con devolución del depósito para recurrir.

  4. - Se mantiene la imposición de costas de la primera instancia.

  5. - No procede imposición de las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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