STSJ Aragón 946/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2008:2067
Número de Recurso878/2008
Número de Resolución946/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 878 de 2008 (Autos núm. 890/2007), interpuesto por la parte demandada CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO OLIVER, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2008; siendo demandantes Donato , María del Pilar , Fidel , sobre declarativo de derecho -horas extraordinarias-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Donato y otros ya nombrados, contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO OLIVER, SL, sobre declarativo de derecho -horas extraordinarias-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Donato ; María del Pilar Y Fidel , contra la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO OLIVER S.L., declaro que las horas realizados por encima de la jornada ordinaria en el periodo comprendido entre el 21-09-2006 y 22-12-2006 deben ser concebidas como horasextraordinarias y retribuidas como tales, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del turno central de la empresa demandada, que son 140, de los 180 con lo que cuenta la empresa demandada. El art. 102 del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de 16-5-06 , publicado en BOE de 27-6-06 con efectos retroactivos desde 1-1-05 hasta el 31-12-06 establece lo siguiente: "Los trabajadores de los centros especiales de empleo tendrán una jornada laboral máxima anual de 1758 horas de tiempo de trabajo efectivo. La jornada de trabajo semanal de carácter regular tendrá una duración máximo de 39 horas a la semana de tiempo efectivo de trabajo. El número de horas diarias de tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior a 8 horas".

El art. 9.5 de dicho Convenio establece lo siguiente "Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio vinieran disfrutando de una jornada inferior de la establecida en el mismo mantendrán con carácter estrictamente personal, dicha jornada, como garantía personal. Esta menor jornada, reconocida como garantía personal, será bsorbible y compensable con las futuras reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio"

SEGUNDO

Se declara probado que los trabajadores del turno central de la empresa demandada han venido realizando, al menos desde el año 2002 una jornada anual de 1.627'50 horas, trabajando 7,5 horas diarias y 37'5 horas semanales.

TERCERO

La empresa demandada con el fin de regularizar la jornada anual del año 2006 para equipararla a la realizada en 2005 y anteriores años, decidió prologar en30 minutos la jornada diaria hasta el 22-12-06 y desde el pasado 21-9-06, al objeto de igualar esa jornada anual de 1.627'50 horas anuales.

CUARTO

Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 dictada en autos 759/06 declaró la improcedencia de la modificación de jornada constante en aumentar en media hora desde el 21-09-06 hasta fin de año. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de abril de 2007 .

QUINTO

Que por la empresa a la vista de las sentencias citadas estableció un mecanismo de compensación por "días de descanso tal y como figura en el Calendario Laboral del C.E.E. Oliver S.L. para el año 2008, por los 30 minutos de ampliación de jornada desde el 21-09-2006 a 22-12-2006.

SEXTO

Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Quinto , con apoyo probatorio en la documental que señala en los fs. 58 y 59 de los autos, en los que aparece el calendario laboral para el 2007. Se estima el Motivo, que modifica de manera no sustancial el texto del correlativo de la sentencia, detallando más su contenido conforme a los documentos indicados y corrigiendo el error material en el que incurre el Hecho probado respecto al año que cita.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente inaplicación de lo dispuesto en los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , sobre el fondo del asunto. Por otro lado, reproduce la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el juicio de instancia y denuncia también la infracción del art. 97.2 de la Ley procesal laboral, por falta de motivación suficiente.

Respecto a estas dos últimas alegaciones de carácter procesal, la primera no se basa en denuncia alguna de precepto legal infringido, lo que basta para justificar su desestimación, habida cuenta de que, en el recurso de suplicación, los arts. 191 a) o c) y el siguiente art. 194 de la LPL , exigen que "en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y por la misma razón se desestima la denuncia de incongruencia que sucintamente se expone en el escrito de recurso, ya que en realidad lo que se alega es la discrepancia del recurrente con la conclusión del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, sin argumentarse en el Motivo el porqué de la incongruencia que denuncia, ya que la sentencia resuelve las cuestiones planteadas en el litigio, sin incurrir en defecto ni en exceso sobre los límites en que se ha planteado la controversia procesal.

TERCERO

Respecto al fondo de la cuestión, dispone el art. 34 .1 y .2 del ET : "Jornada. 1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada...

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