STSJ Castilla-La Mancha 1838/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2008:4252
Número de Recurso1958/2007
Número de Resolución1838/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01838/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1958/07

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Fernando Esteban Muñoz

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1838 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1958/07, sobre cantidad, formalizado por larepresentación de Joaquín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 95/07, siendo recurrido DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19-7-07 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 95/07 , cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimo la demanda de D. Joaquín contra LA EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL y absuelvo la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Joaquín , hasta el mes de julio de 2005 en que tomó posesión de la misma plaza como funcionario en la Diputación demandada, estuvo adscrito a la plaza de Técnico de Administración General, Grupo I, con nivel de Complemento de Destino 25, en el período de 1 de enero de 2004 a 30 de junio de 2005 a que se refiere la reclamación. Como representante del sindicato CC OO ha participado en negociaciones con la Diputación demandada, en concreto, figura en el acta de la comisión negociadora del acuerdo marco del personal funcionario, aportada como documento 6 por la demandada.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación se publicó en el B.O.P. de 12 de junio de 2006 y en su artículo 3, bajo el título de Ámbito Temporal y Denuncia del Convenio establece: " El presente convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo sus efectos desde el día primero de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. De no ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su terminación, ésta quedará prorrogada tácitamente por períodos sucesivos de un año."

TERCERO

Teniendo en cuenta que la vigencia del anterior convenio expiró el 31 de diciembre de 2003, y la fecha de publicación del vigente ( junio de 2006), la negociación se extendió hasta casi dos años y medio después, el acuerdo económico, con la firma de los sindicatos incluyendo CC OO, se plasmó en el acta nº 99 de 22 de de noviembre de 2005. Comenzó a ejecutarse antes de la publicación del Convenio y de él es fiel reflejo la regulación publicada en el convenio.

Su contenido es:

-Paga de 540 euros a percibir en diciembre de 2.005 y a consolidar en el Complemento Específico.

-Paga de 540 euros a percibir en julio de 2.006, y a consolidar en Complemento Específico del 2.007.

- Incremento del 10% en el complemento Específico Personal a consolidar en el 2.006.

-Aportación del 0,5% de la masa salarial bruta del año anterior a financiar --Planes de Pensiones de los empleados públicos acogidos a este Convenio -----Colectivo.

Además de las cuantías que para los conceptos de turnicidad/jornada partida, nocturnidad, festivos y festivos-noches, se fijan para cada uno de los años de vigencia ( 2004 a 2007) que se reflejan en el art. 131.4 del convenio con el título de productividad variable y que se tiene por reproducido.

CUARTO

Consta reclamación previa de la demanda origen de autos en reclamación de las diferencias salariales entre lo devengado y cobrado en 2006 y lo cobrado en el año 2004 y en los primeros meses de 2005, que se concreta en 6.286,91, cantidad concretada en el acto de juicio con el acuerdo de ambas partes en caso de estimarse la demanda.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Joaquín , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma;poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, recaída resolviendo demanda sobre cantidad, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso. los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 3 del Convenio Colectivo de aplicación, para el personal laboral de la Diputación de Ciudad Real, en relación con el artículo 90,4 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 3,1,c) y 3,3 de la misma norma sustantiva general. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se pretende la adición de un nuevo hecho probado, para lo que propone dos textos alternativos. El primero de ellos, del siguiente tenor literal: "Ninguno de los testigos que comparecieron en la vista formaban parte del banco social negociador del Convenio Colectivo". Subsidiariamente, el segundo texto ofrecido sería el siguiente: "El banco social o Comité de Personal laboral negociador del convenio colectivo estuvo formado por las siguientes personas: D. Serafin , Dª. María Purificación , D. Germán , D. Alejandro , y D. Luis Enrique (UGT); Dª Antonia , D. Gregorio , Dª Valentina ,

D. Narciso , D. Humberto y D. Bartolomé (CC.OO.), D. Juan Carlos (SITD)". Como apoyo de tal propuesta alternativa, el recurrente se remite a determinados folios de las actuaciones, en concreto al 26 (fotocopia no adverada de la primera página de un Acta de reunión de la Comisión Negociadora del Convenio laboral de la Diputación de Ciudad Real, que va numerada como 102) y 87 (original, no ratificado en el acto de juicio, de la primera página de otra reunión, que aparece numerada como 99), así como a determinada prueba testifical que señala, y en la alegación de considerar que el juzgador de instancia se ha equivocado en la valoración realizada de otros medios de prueba que señala.

De los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento (STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario (STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 194,3 LPL , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la...

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