STSJ Castilla-La Mancha 510/2010, 6 de Abril de 2010
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:1273 |
Número de Recurso | 1307/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 510/2010 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00510/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1307/2009
Materia: Alta Médica
Recurrente/s: DOÑA Virtudes
Recurrido/s: J. C.C.M., INSS, TGSS e INTERCECAL 2002 S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de Ciudad Real de DEMANDA 47/09
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº510/10 En el Recurso de Suplicación número 1307/09, interpuesto por la representación legal de DOÑA Virtudes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 22 de junio de 2009, en los autos número 47/09, sobre alta médica, siendo recurridos JUNTA DE COMUNIDAD DE CASTILLA LA MANCHA (JCCM), EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INTERCECAL 2002 S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de DOÑA Virtudes contra el INSS, TGSS, la empresa INTERCECAL 2002 S.L. y el SESCAM y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.-Dª Virtudes causó baja laboral el 5 de junio de 2008 con diagnóstico de esguince/torcedura de cuello. El día 15 de septiembre de 2008 se había dictado resolución que denegaba incapacidad permanente después de haber agotado el período máximo de 18 meses de incapacidad temporal por esguince cervical.
El día 10 de septiembre de 2008 acude a consulta de atención primaria y recoge tres partes de confirmación de baja.
El día 22 de septiembre de 2008 el Médico Inspector hace valoración clínica de la actora y visto el informe de urgencias del Hospital General de Ciudad Real (folio 57 del expediente incorporado a autos), decide la continuación de la baja hasta que lo estime el médico de atención primaria.
Sin embargo la actora no acude a la cita que tenía el 30 de septiembre de 2008 a las 9,45 horas (folio 6 del mismo expediente). Cuando acude a la siguiente cita el 6 de octubre de 2008 se le entrega alta por incomparecencia con efectos de 14 de septiembre de 2008, fecha del último parte no recogido.
Con posterioridad debido a la valoración médica de 2 de septiembre de 2008, se cambia la fecha del alta por incomparecencia al 28 de septiembre de 2008, día del último parte de baja no recogido después de dicha valoración.
El día 16 de octubre de 2008 la empresa le comunica burofax con el siguiente contenido:"por medio de la presente, le comunicamos que el pasado día 13 de octubre de 2008, comunico a esta empresa (entregando parte médico) que fue alta para el trabajo el pasado 14 de septiembre de 2008, proceso de enfermedad común que tuvo su baja el día 5 de junio de 2008, no habiéndose incorporado a esta empresa el día de la fecha.
Por ello, hacemos saber a Vd que el contrato de trabajo se ha extinguido abandono o dimisión no preavisada, al no reincorporarse a esta Empresa desde el Alta de Incapacidad Temporal el pasado día 14 de septiembre de 2008"
Consta reclamación previa.
La parte actora desiste de la empresa demandada INTERCECAL 2002 S.L., con carácter previo al juicio, por lo que dejó de figurar como parte demandada".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre Incapacidad Temporal, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un total de seis motivos de recurso. Los dos primeros motivos están dirigidos a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en la vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución, artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 90,1 y 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De modo subsidiario, cabe entender, los motivos tercero y cuarto están dedicados a intentar conseguir la revisión de los hechos declarados como probados, y finalmente, los motivos quinto y sexto, lo están al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 131,bis de la Ley General de la Seguridad Social . Escrito de recurso que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
En los dos motivos de nulidad, formalizados con cobijo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se plantea respectivamente, en el segundo, la nulidad de la Sentencia por carecer la misma de toda mención a precepto alguno que avale su razonamiento jurídico, y en el primero, igualmente la nulidad de la misma, con retrotraimiento de las actuaciones hasta el momento del acto de juicio, por no haberse practicado una determinada prueba testifical solicitada y admitida.
En relación con lo segundo, resulta cierto que en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, se omite toda mención, en sus cinco fundamentos, a precepto alguno, ni sustantivo ni procesal. Únicamente, antes del fallo, se hace una genérica alusión, en una típica muletilla de redacción general, a "vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación", si bien, se insiste, realmente no se había citado ninguno. Puede ser discutible si se cumple o no con la exigencia constitucional de motivación de las sentencias a que se refiere el artículo 120,3 de la Constitución, si se omite toda mención a precepto legal alguno que sirva de soporte normativo al razonamiento que se pueda haber empleado para llegar a la conclusión resolutoria, y en definitiva, a la decisión adoptada. Pues puede ocurrir que, siendo cierta esa omisión, sin duda grave, si se que esté utilizando y plasmando el razonamiento que esté contenido en determinados preceptos que sean de aplicación, si bien se haya producido el olvido de su expresa mención. De tal modo que en realidad, no es que exista falta de motivación, sino omisión de explicitar el soporte normativo en que se basa, aunque el mismo si que...
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