ATS 1218/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11597A
Número de Recurso1193/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1218/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.218/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1193/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1193/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1218/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), se ha dictado sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 1734/2016, dimanante de las diligencias previas nº 2135/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en cuya parte dispositiva se acuerda la absolución de Valentina y Violeta, de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197 y 199 del Código Penal, por los que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Belen y Benigno, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lorena Martín Hernández, formularon recurso de casación alegando cinco motivos. El primer motivo se formula, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como a un proceso público, con todas las garantías y sin indefensión. El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley e indebida inaplicación de los artículos 197.2 y 5, 198 y 199.2 del Código Penal. El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la valoración de la prueba. El cuarto motivo de recurso se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3º y LECrim, por la negativa a que un testigo conteste, así como por desestimar preguntas que tenían importancia en el resultado posterior del juicio. El quinto motivo se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º LECrim, por hacer constar la resolución recurrida los hechos que no quedaron probados, sin hacer relación de los que sí quedaron probados.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunciaron Violeta y Valentina, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Sorribes Calle, en el que impugnan el recurso interpuesto de contrario e interesan su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 53.2 y 120.3 del mismo cuerpo legal.

  1. Considera que se ha minado la intervención de la acusación en todas las fases del proceso, y alude a lo que considera que ha sido desatención de la obligación de perseguir e investigar el ilícito administrativo por los responsables de la base de datos del centro de salud; y a obstáculos e intromisiones del órgano instructor, sin que en ningún momento interviniera el Ministerio Público hasta la fase de enjuiciamiento. Refiere asimismo, que en el acto del Juicio Oral, se coartaron preguntas a los testigos y que se omitió cualquier referencia y valor a la desobediencia del responsable de la base de datos del servicio médico. Refiere, asimismo, que no se practicó el careo solicitado entre la Sra. Hortensia y el Sr. Epifanio, ni entre la Sra. Marcelina y la denunciante, y que denegaron preguntas a las acusadas cuando se les interrogaba sobre el origen de su interacción profesional con la denunciante. Concluye considerando que la resolución contiene una deficiente motivación, y que ello, en consonancia con todo lo anterior, le ha generado indefensión. Invoca, de forma genérica, la suficiencia de la prueba de cargo practicada en aras a desvirtuar la presunción de inocencia de las acusadas.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015).

    Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo, ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).

  3. Se declaran probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes hechos: Valentina y Violeta, durante los meses de febrero a septiembre de 2011, trabajaban como enfermeras en el Centro de Salud Parque Coimbra de Móstoles. En dicho centro médico coincidieron trabajando con Belen, quien era administrativa del citado centro. Belen y su marido Benigno eran igualmente pacientes del citado centro. La enfermera asignada a los mismos era en esas fechas Valentina.

    En la huella informática de la historia clínica de Belen consta que, utilizando las claves de su enfermera Valentina, se accedió a dicha historia clínica el 11 de febrero de 2011, el 12 de abril de 2011, el 15 de abril de 2011 y el 9 de septiembre de 2011. En la huella informática de la historia clínica de Belen consta que, utilizando las claves de la enfermera del centro Violeta, se accedió a dicha historia clínica el 9 de septiembre de 2011.

    En la huella informática de la historia clínica de Benigno consta que, utilizando las claves de su enfermera Valentina, se accedió a dicha historia clínica el 9 de febrero de 2011 y que, utilizando las claves de la enfermera del centro Violeta, se accedió a dicha historia clínica el 9 de septiembre de 2011.

    No consta acreditado que dichos accesos fueran realmente efectuados por las citadas enfermeras. No consta acreditado que dichos accesos no fueran autorizados por razón de su cargo. No consta acreditado que las citadas acusadas tuvieran acceso por tanto indebido a ningún dato secreto propio de dichas historias clínicas y no consta acreditado que de modo alguno se revelaran o comunicaran a terceros datos obtenidos de dichas historias clínicas a consecuencia de dichos accesos.

    La agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid archivó en su momento las denuncias efectuadas por Belen y Benigno en relación a dichos accesos a sus respectivas historias clínicas, al considerar que no existían datos objetivos para considerar que en dichos accesos se hubiera vulnerado la normativa administrativa de protección de datos.

    Pese a las diversas alegaciones contenidas dentro de este primer motivo de recurso, que discurren desde una dejadez generalizada por parte de todos los profesionales que han tenido intervención en el asunto, y en todas sus fases y siempre en perjuicio de la parte recurrente, hasta la lesión efectiva en el derecho a la tutela judicial efectiva atribuida al órgano judicial, ocasionada por una deficiente motivación de la sentencia o limitación de los medios de prueba interesados por la acusación, lo cierto es que de la lectura del motivo se desprende que su queja se sitúa en la línea de considerar la deficiente valoración, por parte del Tribunal de instancia, de la prueba practicada; ello además, de la concreta queja relativa a la denegación de la diligencia de prueba consistente en el careo y la ausencia de motivación suficiente.

    Analizada la resolución recurrida se advierte que el Tribunal de instancia toma en consideración todo el acervo probatorio que estuvo a su alcance y, en concreto, tomando como punto de partida la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, llega a la conclusión absolutoria. A la prueba testifical, conformada, tal y como reza la resolución, por diez testigos, se añade la prueba pericial y la documental incorporada a las actuaciones; todo ello debidamente valorado por el Tribunal de instancia a través de un extenso y detallado razonamiento que encuentra su reflejo en el primer fundamento jurídico de la resolución. El Juicio Oral se abre frente a las acusadas Valentina y Violeta por un delito de acceso sin autorización a datos contenidos en sistema informático y un delito de revelación de secretos, por lo que la queja relativa a la ausencia de pronunciamiento alguno sobre que el hecho pudiera ser constitutivo de delito de resistencia o desobediencia o sobre el acceso a los sistemas informáticos por persona distinta de las acusadas no puede ser acogida.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal de instancia, tras valorar la totalidad de la prueba practicada, alberga dudas insalvables sobre la realidad de los hechos denunciados. De un lado, y en lo relativo al delito de acceso no autorizado a las historias clínicas, el Tribunal infiere, tras las declaraciones prestadas por los testigos, esencialmente trabajadores del Centro de Salud y responsables del sistema de información sanitaria de la Comunidad de Madrid, que el hecho de que se constaten accesos a las historias clínicas de un paciente utilizando las claves de un trabajador, "no supone necesariamente que dicho trabajador haya sido el autor de los accesos", y ello por cuanto, de las declaraciones vertidas en el acto del Plenario, considera acreditado el Tribunal que es práctica habitual que los ordenadores queden abiertos tras consultar una historia clínica, de forma tal que cualquier otro empleado, aprovechando la clave que su compañero ha dejado abierta en el sistema informático, puede acceder a tales datos. A ello añade, que los despachos del Centro de Salud están abiertos y comunicados entre sí. El Tribunal considera por ende que el hecho de que conste el acceso a una determinada historia clínica por parte de un profesional sanitario a través de su clave, no implica, necesariamente, que este profesional haya sido quién haya accedido a indicado contenido. Esta afirmación, tal y como refleja el órgano a quo, desde el punto de vista del derecho penal y los principios imperantes en el mismo, impiden reconocer, de forma indubitada, la autoría del ilícito investigado.

    No obstante ello, y respecto de Valentina, el Tribunal entiende que, siendo la enfermera asignada a la denunciante y a su marido, resulta lógico y normal que hubiera accedido al historial clínico de los mismos, en numerosas ocasiones. En este sentido entiende que, por ser así, los accesos que hubiera efectuado la acusada no serían indebidos ni irregulares, y por ello no dieron lugar a sanción administrativa por parte de la Agencia de Protección de Datos.

    Respecto de los accesos atribuidos a Violeta, el Tribunal añade, al razonamiento expuesto anteriormente que, si bien es cierto que la acusada no era la enfermera directamente asignada a la denunciante y a su marido, en el ejercicio de su profesión y en concreto, para comprobar vacunaciones, controles de salud periódicos, preparación de consultas o asistencia por urgencias, puede considerarse habitual dicho acceso de forma tal que, de haberse llevado a cabo, tampoco serían irregulares o no autorizados.

    En lo que respecta al delito de revelación y difusión de secretos, el Tribunal tiene en cuenta que la denunciante, en su relato, no indica que oyera a las acusadas hablar en términos tales que hicieran indicar el acceso a sus datos clínicos, ni siquiera por terceras personas. Tal y como refleja la resolución recurrida, tal conducta se atribuye a la celadora Agueda. El Tribunal considera que el hecho de que determinados datos relativos a la salud de la denunciante o de su marido fueran conocidos en el Centro de Salud no implica que tal conocimiento se deba a la difusión de tales datos efectuado por las acusadas.

    De todo lo anterior, se deduce que el Tribunal de instancia ha justificado suficientemente su pronunciamiento absolutorio. Los razonamientos expresados, por los que llega a la conclusión absolutoria, se ajustan a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad. De esta forma, el Tribunal de instancia ha dado una respuesta bastante en derecho a las cuestiones que han sido objeto de debate en el procedimiento, satisfaciendo de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y el deber de motivación que le incumbe simétricamente.

    No solo no ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia de las acusadas, sino también cabe afirmar que el razonamiento seguido por el Tribunal para llegar a la conclusión absolutoria, aparece además suficientemente expresado en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados que no han permitido despejar las dudas albergadas sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta sometida a enjuiciamiento.

    Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    En cuanto a la queja relativa a la denegación de los careos aludidos por la parte recurrente, así como la denegación, por improcedentes, de determinadas preguntas formuladas por la acusación particular a las acusadas y a determinados testigos, dado que es reiterada en el motivo cuarto del recurso, nos remitimos expresamente a lo que se dirá dando respuesta al mismo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación de los artículos 197.2 y 5, 198 y 199.2 del Código Penal.

  1. Considera que existe prueba de cargo suficiente como para justificar el fallo condenatorio, por estos delitos, contra las acusadas. Ofrece, en apoyo de su pretensión, su propia versión de los hechos y lo que, considera, debía ser la valoración adecuada a las distintas declaraciones practicadas en el Plenario. Concluye considerando que concurre tanto prueba directa de los hechos denunciados, como múltiples indicios que, correctamente valorados, serían suficientes para justificar el fallo condenatorio.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. El motivo no puede ser acogido. Pese a los términos de su formulación, no consta argumentación sobre las posibles deficiencias en la subsunción jurídica de la conducta enjuiciada, más allá de la negación genérica de los hechos objeto de acusación con base en la suficiencia de prueba de contenido incriminatorio postulada.

    Además de ello, cabe recordar que, tal y como se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso las acusaciones particulares) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Por todo ello, se inadmite este motivo de recurso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 884.3 LECrim.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 LECRIM, por error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. Considera que el órgano a quo incurre en defectos en la valoración de la prueba. No designa ningún documento y la argumentación esgrimida se centra en la discordancia entre los argumentos ofrecidos por el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba practicada y su propia valoración de la misma. Así, y al respecto de las declaraciones testificales practicadas en el Plenario, la prueba pericial y la documental obrante en las actuaciones comprensiva de las fechas y horas concretas de los accesos a la historia clínica de la denunciante y su marido, aporta su propia versión de los hechos y la interpretación que, a la luz de la misma, debe darse a la totalidad de la prueba practicada.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196/2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero, entre otras muchas).

    Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales hemos afirmado que no se tratan de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    También hemos dicho que los dictámenes periciales solo pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 534/2003, de 9 de abril y 54/2015, de 11 de febrero, entre otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditado el delito por el que se siguieron las actuaciones. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Cuestión distinta es que la recurrente no comparta la valoración que ha hecho el Tribunal de todos ellos en particular, y en general, de la totalidad de la prueba practicada, pero ello excede del cauce casacional empleado.

    Los documentos indicados por la parte recurrente no prueban, de forma indubitada que se realizaran los hechos de forma distinta a cómo describen en los Hechos Probados. No tienen eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demuestran por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. Todos ellos deben ser valorados en relación, unos con los otros, y con otras pruebas, tal y como hizo el órgano a quo.

    No obstante lo anterior, hemos de advertir que el Tribunal ha tenido en cuenta todos los extremos indicados por la parte recurrente, y concluye que el pronunciamiento absolutorio se alcanza ante la falta de prueba suficiente y exenta de toda duda que acredite que fuesen las acusadas quienes accedieran a la historia clínica de los denunciantes, y ello pese a que el acceso a la misma se hubiera efectuado utilizando sus claves. En este sentido, tras valorar la totalidad de la prueba practicada el Tribunal, de un lado, no logra salvar sus dudas acerca de la autoría de los indicados accesos y, de otra, de haberlos llevado a cabo las acusadas, excluye que puedan ser considerados irregulares o no autorizados. En idéntico sentido se pronuncia respecto a la difusión de la información médica relativa a los denunciantes, incidiendo en la falta de prueba que acredite, de modo fehaciente, que el conocimiento de determinados datos relativos a la salud de la denunciante y su marido en el Centro Médico tuvieran su origen en la difusión de los mismos por parte de las acusadas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 850.3º y LECrim, por la negativa a que un testigo conteste, así como por desestimar preguntas que tenían importancia en el resultado posterior del juicio.

  1. Considera que el defecto invocado deviene por la negativa, por parte del Tribunal, a permitir que las acusadas respondieran a algunas preguntas al respecto a ciertos conflictos que habrían tenido lugar entre la celadora del Centro y la denunciante. Respecto de las diligencias de careo, considera que, si se hubiera practicado el careo entre Hortensia y el Sr. Epifanio, se habrían disuelto dudas sobre la inactividad que predica respecto de los responsables del Centro y el responsable de la base de datos de salud; y respecto del careo entre la denunciante y la médico de cabecera, la doctora Marcelina, quedaría corroborada la versión de los hechos sostenido por la denunciante relativo a las conversaciones mantenidas relativas a un posible contagio. Asimismo entiende que, de haberse exigido al responsable de la base de datos de salud la documentación acreditativa, no sólo de los accesos, sino del contraste con la auditoría de las citas de los denunciantes, quedarían disueltas las dudas en las que se basa el órgano sentenciador para absolver.

  2. Según ha establecido esta Sala (Cfr. STS 21-7-2011, nº 829/2011, STS num. 1849/2001, de 31 diciembre, STS num. 1348/1999 de 29 de septiembre), para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECr pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Como la propia ley procesal exige, la pregunta debe ser pertinente y, además, de manifiesta influencia en la causa, y es responsabilidad de quien alega el vicio en el juicio hacer constar la pregunta en el acta con la finalidad de trasladar a esta Sala, en el recurso de casación, la relación entre las cuestiones debatidas y resueltas y el contenido de la pregunta, así como su eventual trascendencia para el sentido del fallo ( STS 195/2012, de 20 de marzo).

    El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema "decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004.

    Asimismo, cabe recordar que para que la denegación de un medio de prueba suponga un quebrantamiento de forma, esta Sala exige que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  3. En este caso, no se hace constar la relación de preguntas indebidamente denegadas, así como su trascendencia en el resultado del proceso.

    No obstante, por la lectura de los argumentos esgrimidos en apoyo de su pretensión, se infiere que las preguntas que considera indebidamente denegadas se sitúan en torno a posibles conflictos entre la celadora del Centro y la denunciante, o sobre las asistencias de los denunciantes con las acusadas. Es decir, sobre aspectos que no guardan relación directa con los hechos acaecidos, sino más bien sobre las relaciones entre los intervinientes en el proceso.

    De otro lado, y en relación con las diligencias de careo interesadas por la parte recurrente, del examen de las actuaciones, y en concreto, de la resolución dictada por el órgano de instancia en fecha 7 de diciembre de 2016, de admisión de pruebas propuestas, se advierte que el órgano inadmite estas diligencias condicionando su práctica al resultado del juicio, que será el que, en su caso, y así lo refleja, determine su oportunidad o no.

    Al efecto, cabe recordar, como dice la STS 511/2007: "El careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancia que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del Tribunal o Juez que preside el juicio, como un reconocimiento más a las exigencias propias del principio de inmediación como factor fundamental de la valoración de las pruebas de carácter personal, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación, según reiteradísimos precedentes de esta Sala como son las SSTS de 13 de enero de 1949; 29 de abril de 1968; 5 de febrero de 1980; 12 de noviembre de 1986; 6 de noviembre de 1989; 17 de junio de 1990; 14 de septiembre de 1991; 18 de noviembre de 1992, 17 de junio de 1994; 4 de marzo de 1998; 13 de junio de 2005 y 6 de junio de 2006.

    Por otra parte, no debe olvidarse que, de acuerdo con lo establecido por el art. 455 Ley de Enjuiciamiento Criminal, el careo no se practicará, "sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados". Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso".

    Pues bien, de la argumentación esgrimida por la parte recurrente, tanto en el primer motivo de recurso, en el que recordemos, sostiene que la denegación de la prueba incide en su derecho a la tutela judicial efectiva, y en este cuarto motivo de recurso, se desprende que sobre los hechos se practicó diversa prueba personal racionalmente valorada, por lo que es de aplicación la doctrina sobre el careo antes expuesta.

    En el caso presente, el Tribunal de instancia contó con prueba bastante sobre los hechos.

    En último lugar, y respecto de la falta de solicitud de la documentación relativa a los accesos al sistema informático y su contraste con las citas de los denunciantes, una vez más, nos remitimos a lo expuesto anteriormente. El órgano sentenciador no niega que tales accesos se hayan verificado, o que pudieran haber tenido lugar en fechas distintas a las previstas para citas de los denunciantes, sino que, de un lado, atendiendo al propio sistema de acceso a través de clave y la distribución de despachos, no es posible afirmar que la persona que ha tenido acceso a un determinado historial médico coincida con la persona a la que está atribuida la clave que permite el acceso; y de otro, que atendiendo a la labor profesional de ambas acusadas, tampoco es posible descartar el acceso por partes de éstas, concluyendo, no obstante, que éste no podría ser calificado como no autorizado.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 885.1º de la LECrim.

QUINTO

El quinto motivo de recurso se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º LECrim, por hacer constar la resolución recurrida los hechos que no quedaron probados, sin hacer relación de los que sí quedaron probados.

  1. Sostiene que en la resolución recurrida se omite la falta de medios de seguridad que correspondería adoptar al responsable de la base de datos de salud, y las consecuencias de esa dejación de funciones.

  2. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones.

  3. En atención al relato fáctico, la sentencia de instancia no se limita a reflejar los hechos denunciados por las acusaciones que no han resultado probados, sino que contiene aquellos que sí estima probados. Respecto a los hechos concretos en los que se fundamenta la acusación, no cabe que el Tribunal de instancia realice un pronunciamiento positivo de los mismos en el factum, por cuanto no considera que los mismos hayan quedado acreditados.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR