ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:11754A
Número de Recurso2629/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2629/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2629/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 549/2015 seguido a instancia de D. Avelino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de mayo de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Antoni Iborra Plans en nombre y representación de D. Avelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se solicitó nulidad de actuaciones, dándose el trámite correspondiente y dictándose por esta sala auto de fecha 24 de julio de 2018 que acordaba su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, exponiendo la doctrina de la sentencia de contraste que considera de aplicación, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 8 de mayo de 2017 (R. 717/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Consta que el 30 de enero de 2014 el SPEE emitió resolución reconociendo al demandante el derecho a percibir subsidio por desempleo. Por resolución de 30 de marzo de 2015 el ente público comunicó al demandante propuesta de extinción de la prestación y percepción indebida de la misma por el siguiente motivo: "El importe de la nómina de su mujer más los atrasos del convenio (1.929,80 más 11,10) divididos por el número de miembros de la unidad familiar, superan el 75% del salario mínimo interprofesional. Esta situación se produjo y se mantuvo desde el 01-03-2014." El 15 de mayo de 2015 el SPEE resolvió "declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.359,40 euros correspondientes al período del 1 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2015 por el siguiente motivo: "No comunicar la baja en el subsidio por desempleo en el momento de producirse la situación que la origina."

La Sala de suplicación, a pesar del rechazo de la modificación fáctica propuesta por el SPEE, indica expresamente que "consta probado" en el ordinal Quinto de los Hechos Probados que la esposa del demandante cotizó, durante el período a que se refiere la resolución impugnada, por 1.929,80 euros mensuales, más 11,10 euros cada mes correspondientes a atrasos de Convenio, cantidad esta última que determina que los ingresos de la unidad familiar, divididos entre los cuatro miembros que la componen, superen el 75% del salario mínimo interprofesional fijado para 2014 en 483,98 euros; es decir, que los ingresos fueron de 1.940,90 euros brutos mensuales, superiores al límite legal de 1.935,92 euros, tal y como mencionan las resoluciones administrativas objeto del procedimiento y que han resultado controvertidas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la estimación de su demanda, alegando, en esencia, que la declaración de la existencia de infracción no está sustentado en ningún relato fáctico, imputando a la sentencia recurrida infracción del principio de tipicidad y de legalidad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 31 de julio de 2014 (R. 738/2013), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora por la que se impugnaba la resolución por la que el SPEE extinguió el subsidio de desempleo de la actora.

En tal supuesto consta que, tras diversas vicisitudes previas, por resolución de 28 de marzo de 2011 el SPEE reconoció a la actora el pago único de las prestaciones por desempleo, indicando que la cuantía prevista de la inversión era de 5.670 euros y el importe líquido reconocido 5.673,10 euros. El 24 de enero de 2010 la demandante y otras dos personas -una de las cuales era su esposo- suscribieron un contrato de constitución de una sociedad civil denominada "Insular Ingenieros". La actora está en alta en el RETA con efectos desde el 1 de diciembre de 2010. En el ejercicio tributario 2010 la demandante declaró como "atribución de rendimientos de actividades económicas" un importe neto de 8.927,29 euros, correspondiente al rendimiento neto atribuido por la sociedad civil participada por la demandante. El mismo importe, y por el mismo concepto, aparece en la parte de la declaración correspondiente al esposo de la actora, y en las declaraciones figura que cada uno de ellos poseía el 50% de la sociedad civil. En resolución de 22 de agosto de 2012 el SPEE formuló propuesta de revocación de las prestaciones de desempleo percibidas por la demandante al estar desempeñando un trabajo por cuenta propia al momento de la situación legal de desempleo, reclamando igualmente 8.962,10 euros en concepto de prestaciones indebidamente abonadas entre el 9 de febrero de 2010 y el 30 de mayo de 2011.

Señala el Tribunal Superior que el eje del litigio se centra en determinar, en esencia, la actividad de trabajo de la actora en cuanto incompatible con el percibo de la prestación. Y al respecto considera que no se ha acreditado que la actividad de la actora fuera de prestación de trabajo personal, pues la atribución de ingresos derivada de la información tributaria proviene de una sociedad civil. Y consta que el 17 de septiembre de 2010 la sociedad civil de la cual la actora forma parte ya tenía una administración integrada por una sola persona, distinta de la demandante, por lo que no puede presumirse que a la fecha de efectos económicos de las prestaciones por desempleo de 15 de octubre de 2010, la actora estuviera realizando una actividad por cuenta propia, pues no era gestora o administradora de la sociedad; y si bien es cierto que la sociedad civil le atribuyó en 2010 a la actora una cantidad no despreciable en concepto de rendimiento de actividades económicas, esto no significa de manera unívoca que la actora estuviera prestando servicios para la sociedad civil y se le retribuyeron tales servicios (los cuales no se declararon como rendimientos del trabajo), sino que obtuvo beneficios en 2010 por las aportaciones que efectuó a la sociedad en ese año.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna similitud es posible apreciar entre las resoluciones ni procesal ni de fondo. En primer lugar, no existe debate en la sentencia de contraste sobre el relato fáctico y, en todo caso, ambas resoluciones parten de los hechos que estiman acreditados, hechos que expresamente se dicen probados en la sentencia recurrida, pese a la insistencia del recurrente en afirmar lo contrario. Y, en segundo lugar, los debates en torno a la extinción de la prestación por desempleo no guardan la menor identidad, pues en la sentencia recurrida se trata de la percepción de ingresos derivados del trabajo de un miembro de la unidad familiar por encima de los umbrales que dan derecho a la percepción de subsidio según consta en la nómina del mismo, mientras en la de contraste se trata de determinar el carácter que tienen los ingresos percibidos por la actora procedentes de una sociedad civil.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de octubre de 2017, en el que aboga por la corrección de su escrito, reiterando la fórmula empleada en él, la cual, como ya se ha dicho, solo contiene generalidades y cita doctrinal; insistiendo en la existencia de contradicción; y alegando la lesión de los derechos fundamentales que considera, relativos al fondo del asunto, lo que en absoluto puede ser atendido en este trámite.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antoni Iborra Plans, en nombre y representación de D. Avelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 717/2017, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granollers de fecha 20 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 549/2015 seguido a instancia de D. Avelino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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