ATS 1284/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11739A
Número de Recurso655/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1284/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.284/2018

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 655/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 29ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 655/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1284/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2017, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1287/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, como Procedimiento Abreviado nº 1296/2014, en cuya parte dispositiva se acordó absolver libremente a Gregorio y a Sara del delito de estafa por el que han sido acusados, absolviendo a la entidad ESTELAR WAGEN S.L. de las pretensiones civiles que contra ella se formulaban, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marino, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma del Barrio Barrios, con base en siete motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; 2) infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal; 3) infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 28 en relación con el art. 248 del Código Penal; 4) al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y en observancia de lo dispuesto por el art. 855.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 5) infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 250.1.6º en relación con el art. 248 del Código Penal; 6) vulneración del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a un proceso justo y a utilizar todos los medios de prueba del art. 24.2 de la Constitución Española; y 7) infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta e inmotivada de los arts. 248, 249 y 250.6º del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Gregorio y Sara, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Alonso de Benito, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. Afirma el recurrente que el Tribunal ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por cuanto se le privó del derecho a un proceso público todas las garantías, al no haberle sido admitida una prueba propuesta en tiempo y forma y con la que se habría obtenido una respuesta distinta del Tribunal sentenciador, vulnerándose su derecho a ver satisfechas sus pretensiones.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que el día 16 de octubre de 2013 Marino, actuando como administrador único de la empresa WORLD CLASS CARS S.L., concertó con la acusada, Sara, en nombre de la mercantil ESTELAR WAGEN S.L., la adquisición del vehículo de segunda mano Audi Q 7 3.0 TDI, con número de bastidor NUM000, por importe de 35.000 euros, que debía traerse de Alemania, a cuyo fin se firmó un contrato de mandato y compraventa del vehículo entre Marino, en nombre de la mercantil WORLD CLASS CARS S.L., y el acusado, Gregorio, como administrador de ESTELAR WAGEN S.L.

    La empresa WORLD CLASS CARS S.L. realizó los días 16 y 21 de octubre de 2013 sendas transferencias a la cuenta de ESTELAR WAGEN S.L. por importes de 3.500 euros y 24.490 euros, respectivamente, como parte del precio del vehículo y retribución del mandato.

    El vehículo no ha sido entregado a WORLD CLASS CARS S.L. ni a su administrador, no habiendo quedado probado el motivo de ello.

    No ha quedado tampoco acreditado que los acusados, a través de los cuales en mayo de 2012 el Sr. Marino había comprado también un vehículo Audi S 5, también importado de Alemania, tuvieran intención de no entregar el vehículo.

    Los acusados y el denunciante tienen un procedimiento civil instado por aquéllos contra éste en reclamación del precio del Audi S 5.

    El motivo discrepa de la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la prueba practicada bajo los argumentos expuestos y, por ello, se dice que el Tribunal ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia al acordar la absolución de los acusados.

    El Tribunal, dadas las versiones contradictorias de las partes en cuanto a la tipicidad de los hechos enjuiciados, comienza exponiendo la doctrina jurisprudencial sentada en orden a concretar los elementos que integran el delito de estafa por el que se formula acusación, con especial incidencia en la necesidad de que concurra un dolo antecedente capaz de sustentar la existencia de una conducta penalmente relevante frente al mero ilícito civil.

    En tal sentido, destaca la Sala que, si bien la acusación particular sostiene que los acusados hicieron creer a Marino que iban a adquirir y traer desde Alemania un vehículo Audi Q 7 3.0 cuando lo único que pretendían era quedarse con su dinero, sirviéndose de un establecimiento comercial sito en Foios (Valencia) para aparentar que actuaban de manera legal y de la argucia desplegada por Sara, que le hizo creer que eran amigos y firmaron un contrato, no cabe deducir tal voluntad dolosa y previa de incumplimiento ni de esas circunstancias ni del relato de hechos del escrito de acusación.

    Los acusados son administrador y apoderada de la empresa ESTELAR WAGEN S.L., sociedad constituida desde el año 2009, que tiene por objeto la compraventa e importación de vehículos automóviles. La sociedad está registrada, tiene oficina abierta y, sobre todo, venía y viene realizando una actividad que continúa en la actualidad. Entidad que, por tanto, se concluye que no fue creada "ad hoc" para el contrato objeto de enjuiciamiento, sino que operaba desde años antes, continuando después con la misma actividad.

    También destaca la Audiencia el hecho de que Marino había adquirido previamente un vehículo Audi S 5 a ESTELAR WAGEN S.L., que le fue entregado en plazo, por lo que ya conocía a esta sociedad y a los acusados, extremos que no contó en su denuncia. Sólo una vez que los acusados ponen de manifiesto la existencia de un pleito civil contra el denunciante en reclamación del precio de ese Audi es cuando éste viene a sostener que mantuvo una relación con la acusada, motivo por el cual le regaló el Audi S 5, y que terminó a raíz de los hechos ahora enjuiciados. Para el Tribunal de instancia no se explica el motivo de haber omitido esa supuesta relación sentimental en la denuncia o la compra previa de otro vehículo y que, a tal fin, trate ello de acreditarse mediante la testifical de una persona a la que el denunciante declaró haber conocido a través de un foro de perjudicados de ESTELAR WAGEN S.L., quien, pese a tener un contencioso con los acusados, dice que la acusada le habló en una ocasión -que no concreta- de Marino y le comentó que tenía una amistad con una persona de Madrid. Prueba que estima insuficiente, dado el interés del testigo y lo inverosímil de sus declaraciones, pues no considera creíble que, atendido el problema que tiene con los acusados, Sara le fuese a hacer confesiones sobre su vida sentimental.

    El denunciante admitió que conocía de antes a los acusados y a la sociedad y que había trabajado con ellos, y que no tuvo ningún problema en esa primera relación comercial, siéndole entregado el vehículo, aunque en la actualidad existe una reclamación por parte de ESTELAR WAGEN S.L. contra él por el impago del precio. Por otra parte, respecto del aducido engaño, era el administrador de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos, adquiriendo el Audi Q 7 para su empresa, por lo que debía conocer los negocios de ESTELA WAGEN S.L. y la mecánica, condiciones y problemas de las compras de vehículos en Alemania para su importación a España.

    En definitiva, la compraventa del Audi Q 7 era la segunda que el denunciante realizaba con los acusados, sin que se advierta el empleo de ardid alguno que, desde luego, no estima tampoco que pueda sostenerse por el hecho de haber suscrito un contrato por escrito, pues es lo habitual en la compraventa de un vehículo entre un concesionario o una empresa de importación y un tercero, además de ser necesario para su inscripción en Tráfico. De tal manera que se considera insostenible la alegación de que el engaño radica en la realización de un contrato escrito.

    Por su parte, los acusados reconocieron la realidad del contrato, afirmando Gregorio que a tal fin acudió a Alemania y localizó un Audi Q 7 y, si bien adujo no recordar si finalmente lo había traído a España porque solía hacerlo cuando éste estaba pagado, Sara confirmó que ello no se llevó a cabo porque la empresa compradora no hizo el pago completo del precio, más aún cuando el denunciante había adquirido previamente un vehículo y no había abonado más que 300 euros, debiendo parte del precio que le ha sido reclamado judicialmente.

    Además, los acusados aportaron documentación acreditativa de la reserva en un concesionario alemán del Audi Q 7 3.0 TDI, objeto del mandato y de la compraventa, de fecha 16 de octubre de 2013 (es decir, la del contrato), de forma que sí existió tal reserva, lo que excluiría el engaño, y aunque la acusación particular trató de rebatir la existencia de dicha reserva, aportando un contrato no firmado de fecha 16 de diciembre de 2013 así como unos correos que intercambió con la concesionaria alemana sobre un Audi Q 7 3.0 Quattro 240 PS triptonic Navi Leder, se albergan dudas acerca del origen y realidad de dicho contrato o, en todo caso, de que se trate del mismo vehículo, no identificado por su número de bastidor y siendo de color distinto. Por lo demás, para la Sala, dicha documentación tampoco acreditaría la no realización de la reserva, sino que sólo demostraría el hecho indiscutido de que la compraventa del vehículo y su posterior traslado a España no se produjo, pero no prueba que no se reservara, como sostiene el denunciante sin apoyo en prueba alguna.

    Finalmente, constaría acreditado que el denunciante únicamente abonó parte del precio y el contrato suscrito establecía, entre otras cláusulas analizadas, que el mandatario nunca adelantaría dinero alguno, extremos que avalarían la tesis de los acusados en tanto sostienen que el pago del precio y del mandato debía realizarse de modo completo antes de traer el vehículo a España. Mientras que, en cuanto a las consecuencias de la falta de pago del precio, éstos se amparan en que se pactó una cláusula penal para la retención de las cantidades entregadas en concepto de daños y perjuicios, lo que, se dice, a lo sumo revelaría que existe discusión en cuanto a la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta y que, como tal, es una cuestión civil que deberá debatirse y resolverse en la jurisdicción competente, pero que en modo alguno puede fundar un engaño típico, que ha de ser previo y que no puede identificarse con el incumplimiento del contrato ni con la discrepancia sobre las consecuencias del incumplimiento.

    Es más, constaría en las actuaciones la existencia de comunicaciones habidas entre las partes con posterioridad a los hechos enjuiciados, frente a lo alegado en la denuncia, lo que pone de manifiesto que los acusados y su empresa no desaparecieron; sin que, por lo demás, la prueba testifical de la persona que dice haber sido estafada por los acusados y a quien el denunciante conoció en un foro de internet, acredite tampoco la realidad de la estafa objeto del procedimiento.

    Por todo ello, la Audiencia concluye que no se ha probado el engaño previo ni los elementos del delito de estafa, alberga dudas acerca de ello y, por tanto, acuerda la libre absolución de los acusados. No ha existido vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Tampoco la alegación relativa a la denegación de cierta prueba puede tener aquí favorable acogida pues, sin perjuicio de lo que se expondrá al tiempo de abordar el motivo sexto de recurso, es posible concluir que las dudas expresadas por la Sala acerca de la tipicidad de la conducta enjuiciada no descansan de manera exclusiva en cuestiones que pudieren quedar rebatidas por lo que se dice que dicha prueba hubiere podido justificar.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que los acusados no cometieron el delito de estafa por el que habían sido acusados, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º LECrim.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero, quinto y séptimo se formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los arts. 28, 248, 249 y 250.1.6 del Código Penal.

  1. En todos ellos se sostiene que los hechos declarados probados permiten subsumir la conducta enjuiciada en el delito de estafa agravada por el que se formuló acusación pues, según se aduce en el motivo segundo, si no se hace mención al incumplimiento contractual del denunciante o bien de los acusados, no cabe otra interpretación que la de la estafa. De las respuestas ofrecidas por los acusados y la interpretación de los documentos que se expone se deduciría que éstos no habrían acreditado el incumplimiento civil en que se basan para no haber devuelto las cantidades entregadas y, antes bien, en ello consistió el engaño bastante que se provocó en el denunciante, pues confiadamente, por haber trabajado con la acusada, creyó todos los datos que ésta le proporcionaba sobre la operación a través de los mensajes de whatsapp y de texto que le iba mandando.

    Lo expuesto, a su vez, se dice en el motivo tercero, determinaría la indebida inaplicación del art. 28 CP en relación con el art. 248 CP, pues ambos acusados, de común acuerdo, maquinaron el engaño para apoderarse del dinero del denunciante sin que en ningún momento estuviese en su mente la entrega del vehículo. Posiblemente, el hecho de que la acusada regalase el otro vehículo al denunciante hizo que ambos acusados decidieran que era mejor cobrarlo así que solicitar el auxilio judicial.

    También el hecho de que éstos tuviesen establecimiento abierto y hubiesen realizado transacciones previas con el denunciante, indica claramente que la agravante de pena solicitada por su parte en base al art. 250.1.6º CP se encontraría perfectamente acreditada, lo que no habría sido oportunamente valorado por la Sala, siendo este el motivo de queja que se expone en el motivo quinto.

    Por todo ello, se insiste en el motivo séptimo acerca de la existencia de pruebas suficientes para establecer que los acusados cometieron un delito de estafa agravado, realizado el engaño con abuso de confianza, bajo la apariencia de una empresa solvente y seria, dada la relación personal con Sara, lo que le hizo estar más confiado que nunca sobre el cumplimiento de los pactos asumidos, si bien éstos ya sabían de antemano que no iban a entregarle el vehículo y que se iban a resarcir del precio del otro vehículo, sin necesidad de solicitar el auxilio judicial que les amparase, sino que se iban a quedar con su dinero.

    Todos estos motivos se analizan conjuntamente.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Sin que dato o indicio alguno avale la pretendida existencia del dolo típico capaz de sustentar que nos encontremos ante uno de los llamados contratos civiles criminalizados, la Audiencia examina y pondera las restantes pruebas practicadas en orden a sustentar la acusación formulada y se ha ofrecido, como hemos visto, una respuesta fundada a las cuestiones que ahora se reiteran y a la misma pretensión condenatoria del recurrente, aunque contraria a sus intereses.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el cuarto motivo se denuncia, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error en la valoración de la prueba.

  1. A tal fin, se señalan como documentos acreditativos del error: el documento de reserva de vehículo presentado por los acusados, el contrato que la mercantil propietaria del vehículo remite al denunciante aportado en el acto del juicio y el contrato de mandato reconocido por ambas partes.

    Considera el recurrente que los mismos, debidamente valorados junto con las testificales y según los argumentos expuestos, pondrían de manifiesto las incoherencias y contradicciones en la versión de los acusados, quienes llegaron a admitir que no se había procedido siquiera a reservar el vehículo, y que no habrían sido adecuadamente valoradas en la sentencia.

  2. El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .2º LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

  3. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido y el motivo, por ello, debe ser inadmitido por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, sin perjuicio de indicar que, examinada que ha sido la grabación del juicio, ninguno de los acusados admite no haber reservado el vehículo litigioso, como se dice en el motivo de recurso.

    Además, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, incluidos los testimonios de los acusados, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que se argumenta sobre la existencia de prueba que cargo a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.6º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El sexto motivo, único que resta por analizar, se formula al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al derecho a un proceso justo y a utilizar todos los medios de prueba del art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. Denuncia el recurrente la indefensión sufrida al haberle sido denegada, incluso durante la Instrucción, la prueba consistente en librar oficio a la plataforma Whatsapp y a la compañía Orange Spagne S.A. para que se remitiesen los mensajes habidos entre el denunciante y la acusada que acreditarían el engaño urdido por ésta y su marido Gregorio. Dichos mensajes permitirían acreditar la relación personal y profesional susceptible de calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, por cuanto probarían que la acusada le iba indicando que el vehículo estaba llegando desde Alemania, siendo esto contrario a la declaración prestada en el plenario por los acusados acerca de que el vehículo no se trajo a España por no haberse abonado la totalidad del precio, confirmándose así la versión del denunciante acerca de que el primer vehículo fue un regalo y que éstos le engañaron con el único afán de cobrarse el primer vehículo, no teniendo jamás intención de entregar el vehículo que es objeto de este procedimiento.

    El Tribunal denegó la prueba afirmando que dichos mensajes se podrían haber aportado por él al procedimiento, pero en el año 2013 no se sabía que se pudieran extraer estos mensajes y ello sólo puede obtenerse, al haber perdido su terminal telefónico, si se solicitan judicialmente y siempre que se esté investigando un delito. También se dice que las compañías no tienen dichos datos, pero el motivo aducido por estas entidades para denegar la entrega de los mismos en el proceso civil seguido entre las partes fue el de que no se estaba investigado un ilícito penal, pero no se informó de que no se tuvieran.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    A su vez, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

    Por lo demás, constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, la Sentencia de 9 de junio de 2001, ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

  3. Tal como se desprende de las actuaciones, el Tribunal de instancia denegó la práctica de tales diligencias pero esa decisión no supuso el quebranto formal invocado, ni generó efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    En efecto, examinada la grabación, la Sala rechazó dichas diligencias por defectos en su proposición y por estimarlas de imposible práctica. Concretamente, adujo que, como ya le habría sido indicado previamente a la parte al tiempo de inadmitir la prueba solicitada en su escrito de acusación, dichos datos podían haber sido aportados directamente por la acusación, al tratarse de mensajes que obrarían en su propio terminal, sin que ninguna prueba se haya aportado acerca de la pretendida pérdida de su teléfono. Además, aun admitiendo la realidad de dicha pérdida, la misma no afectaría a los datos, que éste podría haber recuperado y aportado a través de los propios mecanismos establecidos por la aplicación Whatsapp en orden a procurar su recuperación y acceso a través de la propia cuenta asociada a la misma -y no sólo, por tanto, en su propio terminal-. Y, en todo caso, en atención al transcurso mismo de los plazos de conservación de dichos datos establecidos en la legislación vigente.

    Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. La decisión adoptada aparece enteramente ajustada a los criterios legales apuntados y no puede estimarse ilógica o irrazonable. Al margen de la ausencia de toda cumplida acreditación por la parte proponente de su manifestada pérdida del terminal telefónico o de la imposibilidad de acceder a los mensajes conservados, la legislación vigente establece un plazo máximo de dos años de conservación de los mismos por parte de las operadoras.

    Siendo así, examinadas que han sido las actuaciones, se advierte que el mismo Juzgado de Instrucción acordó por providencia de 26 de febrero de 2015 librar los pertinentes oficios, recibiéndose respuesta de la compañía Orange informando de la imposibilidad de aportar los datos requeridos por el tiempo transcurrido y, por ello, reiterada su pretensión a fin de que se aportasen igualmente los mensajes de Whatsapp, la misma fue denegada.

    Deducida dicha petición en el procedimiento civil existente entre las partes, la operadora Orange -al margen de denegar el acceso a los datos por la existencia de un error en el nombre del titular- apuntó nuevamente a la necesaria sujeción a la Ley 25/2007. Mientras que el otro oficio librado a que ahora se alude no se refería a los mensajes de Whatsapp sino a los solicitados a la compañía Microsoft en relación a unos correos electrónicos.

    Por lo demás, ninguna indefensión constitucionalmente relevante cabe estimar producida por la denegación de esta concreta prueba atendidos los extremos que se dice que tales conversaciones trataban de acreditar.

    Se alega que los mensajes probarían que la acusada le iba indicando que el coche estaba llegando desde Alemania, pero ello no desvirtúa los argumentos expuestos por la Audiencia en orden a concluir la atipicidad de la conducta, por lo que la prueba no gozaría de la virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos del objeto del proceso que pretende atribuírsele. Antes bien, descartados los argumentos inicialmente expuestos en la denuncia en orden a sostener la existencia de un negocio civil criminalizado, el Tribunal de instancia sustenta su pronunciamiento absolutorio, de un lado, en la ausencia de cumplida acreditación de que el vehículo Audi S 5 fuera un regalo de la acusada con motivo de la relación sentimental que ambos mantuvieron -que trató de acreditarse por prueba testifical- y en la constancia de pleito civil instado para la reclamación del precio del mismo no abonado; y, de otro, en atención a la prueba documental suministrada por la defensa a propósito de justificar la reserva del vehículo.

    Por todo ello, la denegación de las diligencias de prueba ningún quebrantamiento ha producido.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

25 sentencias
  • STS 149/2022, 21 de Febrero de 2022
    • España
    • February 21, 2022
    ...exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada ( ATS 1284/2018, de 18 de octubre). Y, en este sentido, se añade ( STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio, que es recogida en la posterior nº 24/201......
  • STSJ Comunidad Valenciana 274/2021, 7 de Octubre de 2021
    • España
    • October 7, 2021
    ...exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada ( ATS 1284/2018, de 18 de octubre).Y, en este sentido, se añade ( STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio, que es recogida en la posterior nº 24/2015......
  • STSJ Comunidad Valenciana 21/2019, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • February 18, 2019
    ...exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada ( ATS 1284/2018, de 18 de octubre).Y, en este sentido, se añade ( STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio, que es recogida en la posterior ni 24/2015......
  • STSJ Comunidad Valenciana 123/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • June 23, 2020
    ...exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada ( ATS 1284/2018, de 18 de octubre).Y, en este sentido, se añade ( STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio, que es recogida en la posterior nº 24/2015......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR