STS 608/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:3701
Número de Recurso901/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución608/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 608/2018

Fecha de sentencia: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 901/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz (1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 901/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 608/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio cambiario n.º 373/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria-Gasteiz; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Joanetxe 2006 S.L., representada ante esta sala por la procuradora doña M.ª Carmen Moreno Ramos, bajo la dirección letrada de don Mikel Sáez Salazar; siendo parte recurrida Banco Popular Español S.A., representado por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de don José Luis Alonso Iglesias y doña María Isabel Vázquez Tavares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de la entidad mercantil Banco Popular Español S.A., interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria-Gasteiz, contra Miranda Transeuropa S.A.L., Etxebiltrans 2007 S.L. y contra Joanetxe 2006 S.L.3., para que se dictase auto: por el que, tras los trámites legales oportunos:

"-se requiera a las demandadas, para que en el plazo de 10 días precedan al pago de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (193.791,71 EUROS) en concepto de principal derivado de la suma del nominal de los títulos que se reclaman así como los gastos de devolución generados, y otros CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (58.137,51 EUROS) que prudencial y provisionalmente se fijan, sin perjuicio de ulterior liquidación, para los intereses calculados sobre el interés legal más dos puntos del nominal reclamado a computar desde la fecha de vencimiento hasta su completo pago a mi mandante y, para los gastos y costas que puedan generarse.

"Y En su día,

"A) en el caso de que las demandadas no formularan oposición o que formulada no comparecieran a la vista prevista en el artículo 826.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se despache ejecución contra MIRANDA TRANSEUROPA S.L., ETXEBILTRANS 2007 S.L. y contra JOANETXE 2006 S.L por el importe de CIENTO NOVENTA Y TRES SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (193.791,71 EUROS) en concepto de principal derivado de la suma del nominal de los títulos que se reclaman así como los gastos de devolución generados, y otros CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (58.137,51 EUROS) que prudencial y provisionalmente se fijan, para intereses, gastos y costas que puedan generarse.

"B) en el caso de que se formulara oposición y, tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia desestimando la misma y despachando ejecución en los términos señalados en el anterior apartado, con expresa imposición de costas y gastos a las demandadas.

"C) en cualquiera de los casos anteriores, se realicen actos de ejecución necesarios para, con la traba y realización de los bienes embargados, hacer pago a esta parte de las cantidades reclamadas e intereses y las costas, y en todo caso con expresa imposición de costas y gastos a las demandadas."

  1. -2.- La procuradora doña Marta Paul Núñez, en representación de las entidades Joanetxe 2006, S.L. y Etxebiltrans 2007 S.L., presentó sendos escritos de oposición al juicio cambiario y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se estime íntegramente esta oposición, con inmediato alzamiento del embargo preventivo trabado e imposición de costas a la parte adversa."

  2. -3.- La Juez de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    "DESESTIMAR las oposiciones planteadas por la Procuradora Sra. Paúl, en nombre y representación de ETXEBILTRANS 2007 S.L. y JOANETXE 2006 S.L., con expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Joanetxe 2006 S.L. y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2015, cuyo Fallo es como sigue:

"Desestimar el recurso de apelación formulado por Joanetxe 2006,S.L. contra la sentencia nº 65/15 dictada en el procedimiento cambiario seguido bajo nº 373/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Vitoria.Gasteiz, y en consecuencia confirmamos la misma, e imponemos a la recurrente las cotas de la alzada."

TERCERO

La procuradora doña Natalia Alonso Martínez , actuando en nombre y representación de la mercantil Joanetxe 2006 S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero como motivo único, por vía del n.° 4.° del artículo 469.1 LEC, en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

El recurso de casación se fundamentó también en un solo motivo, que se formula por oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el artículo 9 del mismo cuerpo legal; y se citan las SSTS 189/2010 de 5 de abril, 168/2014 de 31 de marzo, 211/2012 de 9 de abril y 309/2012 de 7 de mayo.

CUARTO

Por esta sala se dictó auto de fecha 11 de abril de 2018 por el que se admitieron ambos recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida, Banco Popular Español S.A., que se opuso a los mismos mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña María José Bueno Ramírez.

QUINTO

No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Banco Popular Español S.A. interpuso demanda de juicio cambiario frente a dos sociedades mercantiles y la ahora recurrente Joanetxe 2006 S.L.-como avalista- de tres pagarés, y reclamó la suma 193.791 euros, más intereses, gastos y costas.

La ahora recurrente presentó escrito de oposición en el que alega no haber sido partícipe en la operación de descuento de los pagarés y que desconoce la realidad de las operaciones mercantiles existentes entre librador y librado, negando que la firma puesta en los pagarés corresponda a un representante legal suyo.

La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Vitoria-Gasteiz, desestima las oposiciones formuladas. Respecto de la excepción de la falta de validez de la firma alegada por la ahora recurrente, sostiene que la parte que lo alega debería haber probado que esa firma no era del representante o apoderado de la sociedad, y sin embargo no ha sido así; es más se ha acreditado que el firmante de los pagarés, Sr. Jesus Miguel, era apoderado según recoge el BOE de 7 de noviembre de 2011, prueba documental aportada por el Banco Popular en el acto de la vista.

La sentencia fue recurrida en apelación por Joanetxe 2006 S.L. y la Audiencia Provincial de Álava desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. El fundamento segundo de la sentencia de la Audiencia se expresa en los siguientes términos:

"Si bien la firma que consta en los pagarés fue estampada por el Sr. Jesus Miguel cuando ya había cesado formalmente en su condición de administrador único, lo cierto, según lo que consta en autos es que por ello no dejó de ostentar la de gerente y era uno de los principales accionistas de la mercantil, lo que unido al hecho de que efectivamente en un momento anterior ya había desempeñado el cargo de administrador, permite deducir que la interpretación de la Juzgadora no parte necesariamente de un error, sino al contrario afirma esa condición pretérita de administrador como un indicio más que justifica la apariencia de representación actual al firmar el aval en nombre de la mercantil. Los referidos hechos o indicios de que efectivamente existía una representación, con capacidad vinculante para la mercantil, determina asimismo la firma de dicho aval, en representación de Joanetxe 2006 SL, desde la perspectiva del factor notorio".

Dicha sociedad ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el motivo único, por vía del n.° 4.° del artículo 469.1 LEC, se denuncia error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba. Sostiene la parte recurrente que existen dos errores patentes, tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación; la de primera instancia al valorar la copia del BORME aportado por el banco demandante en el acto de la vista confundiendo un cese con un nombramiento; y la de apelación, al tener por acreditado un hecho como la gerencia con un informe comercial de internet, quedando acreditada documentalmente la falta de apoderamiento del mismo.

Aun cuando la sentencia de primera instancia pudiera incurrir en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta que del documento señalado, según el cual el firmante de los pagarés, don Jesus Miguel, cesó en el cargo de administrador el 7 de noviembre de 2011, este error no se traslada a la sentencia recurrida que parte del reconocimiento del hecho del cese en tal fecha. En consecuencia dicho error -de la sentencia de primera instancia- resulta irrelevante, debiendo recordarse una vez más que el recurso extraordinario se ha de referir a la sentencia dictada en apelación y no a la de primera instancia, que ha quedado sustituida por la dictada por la Audiencia quedando subsistente únicamente en lo que esta última acepte y resuelva.

Como afirma con toda claridad la sentencia núm. 5/2009, de 14 enero "la resolución recurrida en casación es la de apelación sin que quepa fundamentar su impugnación a través de un juicio comparativo con la de primera instancia, por lo que las únicas apreciaciones de interés, cuando son disconformes, son las de la sentencia de la Audiencia". Igualmente la Sentencia núm. 1300/2007 de 10 diciembre, ya decía que "el recurso de casación se da contra la sentencia dictada en apelación y no contra la de primera instancia, sin que puedan reproducirse en el mismo cuestiones que no se plantearon en la alzada y que, en consecuencia, integran cuestiones nuevas". De modo tajante la sentencia núm. 603/2008, de 23 junio, según la cual "el objeto del recurso extraordinario no es la sentencia de primera instancia, que ha sido sustituida y eliminada del mundo jurídico por la de segunda instancia, incluso si ésta se remite a aquélla, que existirá jurídicamente por la remisión y no por sí misma".

En cuanto a las razones por las que la Audiencia llega a calificar de "factor notorio" a quien firmó los pagarés como avalista bajo la denominación de la sociedad recurrente, se trata de una libre valoración de la prueba con base en datos ciertamente obtenidos de una entidad privada, lo que sin embargo no impide su valoración que corresponde a la instancia y que no resulta ilógica ni arbitraria, como esta sala ha exigido para corregir la valoración previamente realizada por la Audiencia.

Así, la doctrina jurisprudencial admite la denuncia de la valoración probatoria llevada a cabo en la segunda instancia cuando se aprecie error ostensible o notorio ( sentencias núm. 518/2011 de 30 junio, núm. 58/2010 de 19 febrero, núm. 779/2008, de 30 julio, núm. 1131/2006, de 17 noviembre; conclusiones absurdas ( sentencias núm. 778/2011, de 26 octubre, núm. 661/2011 de 4 octubre, núm. 133/2010, de 9 marzo y 18 de diciembre de 2001 ‹%22javascript:%20linkToDocument('RJ%5C%5C%5C%5C2001% 5C%5C%5C%5C9494',%20'/wles/app/nwles/document/link?baseNM=RJ%5C%5C%5C%5C2010%5C%5C%5C%5C3789&baseUnit=F.4&targetNM=RJ%5C%5C%5C%5C2001%5C% 5C%5C%5C9494&targetUnit=.&baseG›; criterio desorbitado o irracional ( sentencia núm. 58/2010, de 19 febrero, núm. 508/2008, de 10 junio, y de 4 de julio de 2000). ‹% 22javascript:%20linkToDocument('RJ%5C%5C%5C%5C2000%5C%5C%5C%5C4664',%20'/wles/app/nwles/document/link?baseNM=RJ%5C%5C%5C%5C2008%5C%5C%5C% 5C4246&baseUnit=AH.6&targetNM=RJ%5C%5C%5C%5C2000%5C%5C%5C%5C4664&targetUnit=.&baseGUID=I2e901a407›

En todo caso, la Audiencia ha tenido en cuenta la falta de claridad en la oposición formulada en nombre de la recurrente Joanetxe 2006 S.L., que parecía desconocer incluso a quién pertenecía la firma cuando finalmente ha admitido que quien firmó fue administrador de la sociedad.

Por ello el recurso por infracción procesal ha de ser desestimado.

Recurso de casación.

TERCERO

En el motivo único se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el artículo 9 del mismo cuerpo legal; y se citan las SSTS 189/2010 de 5 de abril, 168/2014 de 31 de marzo, 211/2012 de 9 de abril y 309/2012 de 7 de mayo, todas ellas de esta Sala de lo Civil.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, resultan aplicables al pagaré los artículos 9 y 10 de la misma Ley que, junto con el 286 del Código de Comercio, resultan determinantes para la resolución de la cuestión debatida.

El artículo 9 de la LCCh dispone que

"Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder".

El artículo 10 de la LCCh establece que

"El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder".

Según el artículo 286 del Código de Comercio

"Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos".

En este caso es cierto que quien firmó supuestamente en nombre de la ahora recurrente Joanetxe 2006 S.L. no aparecía especialmente autorizado por dicha sociedad para avalar -lo que no se discute- y únicamente la condición de "factor notorio" es la que lleva a la Audiencia a estimar que podía obligar a la sociedad con su firma. En tal caso de nada sirve la referencia a los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque por parte de la recurrente ni la mención de la jurisprudencia que se refiere a dichas normas, ya que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se apoya en la condición del firmante como factor notorio y en la admisión de que quien ostenta tal condición puede obligar con su firma a la sociedad aunque no esté especialmente habilitado para el acto de que se trate. Esta conclusión no ha sido cuestionada en el recurso y, por tanto , cualquier consideración sobre lo expresado en el motivo carecería de efecto útil y el recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de ambos recursos comporta la condena en costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 LEC) y la pérdida de los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la procuradora doña Natalia Alonso Martínez , en nombre y representación de la mercantil JOANETXE 2006 S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) con fecha 28 de diciembre de 2015.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos con pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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