ATSJ Cataluña 177/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2022
Fecha12 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 108/2022

Modificación de medidas nº 31/2021 - Juzgado 1ª Instancia nº 6 Arenys de Mar

Rollo Apelación nº 207/2022 - Sección Civil 12ª Audiencia Provincial de Barcelona

Recurrente: Eladio

Procurador: Alberto Rosell Moratona

Letrado: Eduard Jaquet Ruiz

Recurrida: Leticia

Procuradora: Amanda Pons Bialowas

Letrada: María Victoria Lorenzo Silva

Recurrida: MINISTERIO FISCAL

AUTO Núm. 177

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 12 diciembre 2022.

Dada cuenta; por presentados los anteriores escritos del MINISTERIO FISCAL, del Procurador Sr. Rosell y de la Procuradora Sra. Pons, únanse al Rollo de su razón, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eladio se ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia núm. 348/2022 de 25 mayo y contra el auto de aclaración de 2 junio 2022 dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona (12ª).

Se han personado en tiempo y forma en el Rollo núm. 108/2022 formado en esta Sala a raíz de la interposición del indicado recurso, además de la representación procesal del recurrente, que ostenta el Procurador Sr. D. Alberto Rosell Moratona, contando con la asistencia letrada del Abogado Sr. D. Eduard Jaquet Ruiz, la Procuradora Sra. Dª. Amanda Pons Bialowas, que actúa en representación de la demandante Dª. Leticia , que cuenta a su vez con la asistencia técnica de la Letrada Sra. Dª. María Victoria Lorenzo Silva.

Se ha personado, asimismo, el MINISTERIO FISCAL en defensa de los intereses de los dos hijos comunes menores de edad de la actora y del demandado reconviniente, conforme a lo previsto en los arts. 6.1 y 749.2 LEC.

SEGUNDO

Por una providencia de 03/10/2022, dictada por esta Sala al amparo de lo previsto en el art. 483.3 LEC, se dio traslado a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL en relación con la eventual concurrencia de óbices a la admisión del recurso, habiendo informado oportunamente el Fiscal, en el sentido de que procede la inadmisión, y las representaciones procesales de ambas partes, en sentidos contrapuestos y congruentes con sus enfrentadas posiciones procesales.

Ha sido ponente el magistrado Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso de casación.

  1. La sentencia recurrida y el subsiguiente auto de aclaración fueron dictados por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fechas 25 mayo y 2 junio 2022, respectivamente, para resolver los recursos de apelación (Rollo núm. 207/2022) interpuestos en su día por ambas partes contra la sentencia de 3 noviembre 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción VIDO núm. 6 de Arenys de Mar, en su procedimiento de modificación de medidas núm. 31/2021.

    Contra la resolución de la Audiencia Provincial, la representación procesal del demandado ha interpuesto un recurso de casación, fundado en dos motivos.

  2. El recurso de casación debe sujetarse necesariamente a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil en Catalunya , por lo que es necesario que cumpla los criterios de admisión que se expresan en dicha norma.

    Esta exigencia, además, debe quedar plenamente satisfecha dentro del plazo preclusivo de interposición del recurso, por lo que no es posible la subsanación en el trámite del art. 483.3 LEC de aquellos defectos relativos a requisitos que tengan la condición de esenciales.

    En particular, en cuanto a los motivos fundados en preceptos de derecho sustantivo catalán -o en preceptos relativos a las especialidades procesales del derecho civil catalán ( art. 4 Ley 4/2012)-, para poder ser admitidos a trámite, debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero interés casacional, en los términos definidos en dicha Ley y en la forma en que esta ha sido interpretada reiteradamente por esta Sala a partir de sus acuerdos de Pleno de 22 marzo 2012 y de 4 julio 2013, en relación con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017, que es de aplicación, no solo a los recursos fundados en preceptos del C.C., sino también a los fundados en preceptos de derecho civil catalán, en lo no previsto en nuestros acuerdos y en lo que no sea contradictorio con lo previsto en la Ley 4/2012, al recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña -cfr. STC 47/2004 de 25 marzo-.

SEGUNDO

Criterios para decidir sobre la admisión del recurso de casación.

Previamente a resolver sobre la admisión del recurso de casación, conviene realizar una serie de precisiones sobre la naturaleza y requisitos de este medio de impugnación.

  1. - El recurso de casación es un medio de impugnación "extraordinario".

    El recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos, de las pruebas de los mismos y del derecho aplicable.

    Su finalidad se reduce al control de la aplicación de la norma de que se trate ( nomofiláctica) y a la creación de la correspondiente doctrina jurisprudencial, de forma que solo permite el planteamiento de aquellas cuestiones jurídicas de derecho sustantivo catalán que suscite el asunto de que se trate -sin perjuicio de la conjunción de otras cuestiones propias del derecho civil común-, sin que puedan formularse cuestiones nuevas o distintas de las que hubieren sido objeto de debate y de decisión en la instancia.

    Por ello, las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, incluidas las relativas a la valoración o a la carga de la prueba, quedan fuera de la casación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 de la Ley 4/2012 respecto a las especialidades procesales derivadas del derecho civil catalán.

  2. - El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente "técnico".

    Su formulación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, lo que se traduce en la necesidad de mencionar el concreto precepto, parágrafo, apartado y párrafo en el que se asienta, como en la individualización de cada infracción en el enunciado del motivo o de cualquier otra forma destacada del resto del relato argumental, y en tantos motivos singulares y diferentes como sean necesarios, sin que quepa la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como " y siguientes", " y concordantes" o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida, o la invocación como tales de preceptos heterogéneos o de carácter genérico, que pueda comportar ambigüedad o indefinición en la descripción de la transgresión denunciada.

  3. - El recurso de casación por infracción de una norma de derecho civil de Cataluña solo puede fundarse en la existencia de un verdadero "interés casacional".

    No existe ninguna otra vía de acceso a la casación por infracción del Derecho civil de Cataluña.

    El interés casacional hace referencia, necesariamente, a una cuestión jurídica de índole sustantiva, sin perjuicio de la eventualidad prevista en el art. 4 de la Ley catalana 4/2012 en relación con " las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán".

    Su planteamiento, por tanto, debe partir inexcusablemente del absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y requiere la precisión del concreto y preciso pronunciamiento de la sentencia que se pretende combatir, de la verdadera ratio decidendi del mismo y de la forma en que esta ratio, atendido aquel pronunciamiento, constituye una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos. La ausencia de fidelidad y de precisión en el recurso en la descripción de tales elementos de la sentencia impugnada lo convierte en artificioso y, por tanto, en inhábil para ser admitido a trámite.

    También se deberá describir fielmente la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias de esta Sala precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate, o, en el caso de no existir doctrina, la identificación precisa del problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación del precepto de que se trate y la proposición argumentada por el recurrente de la interpretación de la norma que esta Sala debería asumir como propia en el futuro para supuestos similares.

  4. - El recurso de casación debe ser, además, "útil" para la resolución del caso.

    En última instancia, no obstante su función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto, por lo que no podrá ser admitido, entre otros supuestos, en el caso de que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carezca de consecuencias provechosas para la decisión del concreto litigio, porque p.e. la solución del problema planteado dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, o la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo pueda llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

    Es a la luz de los indicados criterios que hemos de decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio.

TERCERO

Antecedentes del recurso de casación.

El presente procedimiento se inició a demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Leticia contra el Sr. Eladio en solicitud de la modificación de las medidas dispuestas previamente en una sentencia que declaró el divorcio de su matrimonio, del que habían nacido...

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