STS 309/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 854/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Evelio , aquí representada por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 25/2009, por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio cambiario n.º 751/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Banco Pastor S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora dictó sentencia de 22 de octubre de 2008 en el juicio cambiario n.º 751/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la oposición presentada por la procuradora doña María Pilar Bahamonde Malmierca en nombre y representación de don Evelio , contra la demanda planteada por el procurador don Miguel Ángel Lozano de Lera en nombre y representación del Banco Pastor, debo condenar y condeno a dicho demandado y a Gasóleos Fontanillas S.L. a abonar al actor la cantidad de 195.501,50 euros en concepto de principal 11.748,73 euros por gastos cambiarios y 62.175 euros, todo ello con imposición de costas de la oposición a don Evelio

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La actora Banco Pastor S.A., como tenedora endosataria del pagaré de Caixanova número NUM001 , con fecha de emisión cinco de marzo de 2007 y de vencimiento 25 de junio de 2007 por importe de 95.500 euros, y del pagaré del Banco Popular número NUM000 con fecha de emisión el 17 de marzo de 2007 y de vencimiento el 13 de junio de 2007 por un importe de 100.001,50 euros, promovió en los presentes autos, demanda de juicio cambiario, contra el que dice firmante de dichos efectos don Evelio y contra la endosante de los mismos Gasóleos Fontanillas, en reclamación del importe de dichos efectos como principal, 11.748,73 euros por gastos cambiarios y 62.175 euros, que provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación calculaba para intereses gastos y costas.

Requerido de pago al ejecutado y ordenado el inmediato embargo preventivo de sus bienes por las cantidades expresadas, por el deudor se presentó demanda de oposición en la que, al amparo de los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invocaba la excepción de falta de legitimación pasiva, en cuanto, según expone no es titular de las cuentas contra las que se han girado los pagarés.

»Admitida a trámite la demanda de oposición la parte contraria impugnó la misma indicando entre otras consideraciones que el firmante en ningún momento hace constar en la letra que actúe en representación de entidad alguna.

»Segundo. Opone el demandado la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto alega en su escrito de oposición que no es el titular de las cuentas contra las que se han girado los pagarés, afirmando que una de ellas la del Banco Popular es de la entidad mercantil Top Oil, S.A., siendo titular de la cuenta de Caixanova la entidad Suministros Petrolíferos Gallegos y Servicios S.A. añadiendo en la vista celebrada que ostenta la representación de dicha sociedades, condición de representante con la que actuaba al firmar los pagarés de referencia.

»Se suscita, por ello, en el presente pleito la cuestión, tan repetida, de la determinación del obligado cambiario en el supuesto, en el que, mediando poder, el representante no hace constar en el texto de la cambial la "contemplatio domini", es decir, su condición de representante de la entidad librada, cuestión esta que si bien es cierto no ha sido resuelta pacíficamente por la jurisprudencia cuando la reclamación se produce entre los firmantes de la cambial que han intervenido en el negocio causal que subyace a su emisión, suscita menos dudas cuando nos encontramos con un acreedor cambiario ajeno totalmente a dicho negocio causal al haberle sido endosado el título.

»En este sentido constituye doctrina jurisprudencial admitida que el requisito de la expresión de la representación con la que se actúa es en principio impuesto en aras de la transparencia de las relaciones cambiarias y de la seguridad del tráfico cartular, especialmente protegibles en los supuestos de transmisión del crédito a terceros ajenos a la relación causal, para los cuales la naturaleza abstracta del título se profundiza en cuanto no les son oponibles excepciones basadas en las relaciones precambiarias, salvo que hayan participado o tenido conocimiento de las mismas en la medida establecida en los arts. 20 y 67.1.º inciso segundo de la Ley Cambiaria , inspirados en el art. 17 de la Ley Uniforme de Ginebra , y ello es incluso aplicable en los casos de administradores de compañías que regula el párrafo 2.º del mentado art. 9, aunque se presuman autorizados para ostentar representación por el solo hecho de su nombramiento, regla esta que se traduce en la dispensa de que se otorgue a los mismos un poder expreso, pero que no excusa la mención de la representación en el título valor de cara a su conocimiento por quienes vayan pasando a formar parte del círculo de partícipes en la relación cartular.

»De todo ello se desprende que, por regla general, quien libra una letra, cheque o pagaré sin expresar representación alguna, pasa a responder del pago a título personal, aunque haya firmado por cuenta de la entidad a la que representa, siendo con todo cierto que cuando el litigio se plantea entre quienes fueron parte en el negocio causal una parte muy importante de los tribunales entre los que se encontraría la Audiencia Provincial de Zamora tienden a flexibilizar el rigor con el que ha de ser interpretado el mencionado artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , estableciendo estos tribunales que se habrá de estar a la prueba practicada para poder concluir si el aceptante, que firmó como persona física sin antefirma alguna, lo hizo en su propio nombre asumiendo el pago, o actuó en nombre y representación de la persona jurídica que recibió la provisión de fondos del librador.

»Esta flexibilización, se debe al sistema vigente en nuestro ordenamiento, conforme al cual la abstracción en materia cambiaria está limitada por la posibilidad de oponer la relación causal cuando la controversia se cierra entre los intervinientes en el contrato cartular, en cuyo supuesto, cabe desde luego la alegación de la falta de provisión de fondos, en aplicación del artículo 67-1.º en relación con el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , excepción que también, como ya se ha señalado, sería también admisible frente a los terceros tenedores del efecto si se acredita su pleno conocimiento de las relaciones precambiales.

»En definitiva este mayor rigor en los supuestos como ante el que nos encontramos en los que el pagaré se ha endosado a un tercero ajeno al negocio causal descansaría en el carácter formal y abstracto de los títulos cambiarios, cuyas declaraciones están destinadas a un número indeterminado de personas, de manera que su circulación ha de procurar la debida seguridad, para lo cual es imprescindible su condición de títulos completos y sustantivos. En base a esta integridad, también el mecanismo de la representación o el mandato, caso de existir, ha de resultar del propio título, y así quien firma el documento sin expresar su cualidad de representante queda, en principio, obligado personalmente, como antes se ha dicho, de ahí que quien firma en nombre y representación de otro un pagaré debe consignarlo expresamente en el documento para que pueda ser oponible contra el tenedor del título.

»Por ello, no constando en el caso que nos ocupa la antefirma que viene siendo exigida con carácter formal y no habiéndose acreditado que el endosatario tenedor de la letra y hoy reclamante conociera el contenido de las relaciones existentes entre el firmante de la letra y el beneficiario original, Gasóleos Fontanillas S.L., debe desestimarse la excepción planteada, en atención a los razonamientos ya expuestos.

»Sin duda, el hecho de que la ahora actora se haya podido dirigir en algún momento a la empresa o empresas respecto de las que don Evelio era representante, solo podría en su caso acreditar que conocía tal condición pero no que conociera los entresijos que motivaron que los pagarés fueran firmados.

»Cuarto. Que habiéndose desestimado la demanda de oposición, procede, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas al demandante opositor».

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia de 17 de febrero de 2009, en el rollo de apelación n.º 25/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María del Pilar Bahamonde Malmierca, en representación de don Evelio , contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zamora.

Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

Segundo.- La representación de uno de los demandados, que se opuso a la demanda de juicio cambiario, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: infracción por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley Cambiaria y el Cheque , pues estima el recurrente que no está legitimado pasivamente, pues pese a no expresar en la antefirma que lo hacía en representación de la sociedad o sociedades de las que era administrador único el tenedor de los dos pagarés objeto de ejecución conocía perfectamente que no se obligaba en nombre propio sino de la sociedad a quien representaba.

Tercero.- El recurso debe decaer.

Si bien existe una numerosa jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales en interpretación del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , cuyo casuismo y examen pormenorizado de cada supuesto implica, igualmente, la existencia de resoluciones en ambos sentidos, la tendencia mayoritaria prima el aspecto más doctrinal formalista, al tratarse de títulos cambiarios. Así el hecho de que en el lugar de la firma aparezca una rúbrica, sin indicación de nombre o apellidos ni designación del supuesto representado, ni exposición de que se obra por poder, ni cualquier otra mención en la antefirma reveladora de una intervención a título distinto del meramente personal, indica que quien queda obligado cambiariamente es la persona física que rubricó el pagaré y no la mercantil por la que se dice que se actuaba.

A título de ejemplo, la sentencia de la Sección 14 de la AP de Madrid de 21-10-05 afirma la necesidad de expresar claramente en la antefirma del pagaré la representación con la que se actúa conviene precisar ya "que en principio el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque (aplicable a los pagarés conforme al artículo 96) exige que "todos los que pusieren firmas a nombre de otro (...) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma". El principio general, por tanto, es el de la necesidad de expresar en la antefirma el carácter con que se actúa, presumiéndose que los "administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento" y la sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sección Quinta de la Audiencia de Palma de Mallorca expresa, a su vez que "El artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que cuantos estamparen su firma a nombre de otro en una letra de cambio (o en un pagaré, según el art. 96 de la referida Ley ) deberán estar autorizados para ello con poder de aquellos en cuya representación obraren expresándolo claramente en la antefirma". Y el art. 10 se refiere a las consecuencias de obviar esta disposición legal expresando que quien pusiere su firma en una letra de cambio (o, en el caso, en un pagaré) como representante de una persona, sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. El ...(sic) al ser administrador de...(sic) tenía a su favor lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 9 antes mencionado, y, por ello le afectaba la presunción de que por el solo hecho de su nombramiento poseía autorización por lo que podría entenderse que no procedía aplicarle lo dispuesto por el art. 10 ya referenciado; sin embargo, al no haber cumplimentado la disposición legal expresada en negrilla sobre la expresión en la antefirma de la cualidad con la que pretendidamente actuaba, debe entenderse que se obligó él y no su representada pues de lo contrario quedaría a su arbitrio la decisión de si el obligado era él o su representada, con lo que parece que quedarían resentidos principios de seguridad jurídica.

Esta Sala entiende que la normativa tiende a favorecer al titular del crédito, no al obligado cambiario, pues aquel era a quien le debía constar siempre la cualidad y condición de quienes actuaban cambiariamente. En la misma línea apuntada, la Sección Primera de la Audiencia de Castellón, en sentencia de 9 de junio de 2005 declara que: "La razón de tal exigencia descansa en el carácter formal y abstracto de los títulos cambiarios, cuyas declaraciones están destinadas a un número indeterminado de personas, de manera que su circulación ha de procurar la debida seguridad, para lo cual es imprescindible su condición de títulos completos y sustantivos. En base a esta integridad, también el mecanismo de la representación o el mandato, caso de existir, ha de resultar del propio título, y así quien firma el documento sin expresar su cualidad de representante queda, en principio, obligado personalmente, como antes se ha dicho, de ahí que quien firma en nombre y representación de otro un pagaré debe consignarlo expresamente en el documento para que pueda ser oponible contra el tenedor del título".

Aplicando la doctrina que resulta de las resoluciones indicadas, que es compartida por esta Sala, resulta que en modo alguno se acredita que el oponente suscribiese los dos pagarés por razón de la cualidad de administrador único de las dos sociedades que intervinieron en las relaciones causales con la sociedad tomadora de los pagarés, pues de haber sido así, como alega en el escrito de oposición a la ejecución y en el escrito de interposición del recurso de apelación, hubiera reflejado claramente, en su momento, cualquiera de las expresiones utilizadas en el tráfico mercantil para expresar que la persona que extiende su firma en el pagaré no se obliga personalmente, sino que actúa en representación de la sociedad a que representa. Al no haberlo hecho así, y tratarse de títulos valores formales y abstractos, pues no existe ninguna relación contractual causal entre el endosatario de los pagarés y ejecutante y el librado-librado, debe estarse a la literalidad de los títulos valores, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de seguridad del tráfico y de la buena fe, ya que dependería exclusivamente de la voluntad de los obligados cambiarios en modo en que quedaban obligados. Si los acreedores cambiarios ejercitan la acción cambiaria, en este caso los dos pagarés, frente a la persona natural que firma sin expresar que lo hace como representante de las sociedades de las que es administrador único, estas alegarán su falta de legitimación pasiva, pues dice que actuaba en representación de la sociedad. Si, por el contrario, los acreedores dirigen la demanda contra la sociedad, por entender que, pese a que el firmante de los pagarés no hizo constar en qué calidad firmaba los pagarés, la obligada es la sociedad, la sociedad alegaría también su falta de legitimación, pues diría que el administrador había firmando sin expresar en qué calidad firmaba.

Por todo ello, atendiendo que no hay ninguna relación contractual subyacente a los dos pagarés entre el endosatario y el librado-librado, debe estarse a la literalidad del título y, por consiguiente, debe quedar obligado como persona natural.

Cuarto.- Al desestimar el recurso se imponen las costas al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L.E.Civil ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Evelio , se formula el siguiente motivo de casación:

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Se articula el presente motivo del recurso con base en el artículo 477. 2. 3. º de la LEC por la infracción legal cometida en la sentencia en la aplicación del artículo 9 de la Ley Cambiaria , al haber resuelto una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, al resolver la misma cuestión, como expresamente reconoce la propia sentencia ahora recurrida».

El recurso se funda, en síntesis en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que admite en unos casos que el que plasma su firma en un título ejecutivo como letra de cambio o pagaré sin expresar que lo hace en nombre de otro se está obligando personalmente ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8. ª de 28 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 1999 y de la misma Audiencia Provincial, sección 7. ª sentencia de 27 de febrero de 1999) y en otros casos no se aplica si de la documentación se desprende que el firmante lo hizo en nombre de su representado ( sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 27 de enero de 1995 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de septiembre de 1994 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 2.ª) de 8 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2002; sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9. ª de 26 de julio de 2007 ; cita también la STS de 7 de mayo de 1993 ). La parte recurrente considera que debió apreciarse su falta de legitimación pasiva al constar al ejecutante que los obligados al pago y titulares de las cuentas corrientes donde estaba domiciliado el pago eran las sociedades Top Oil S.A. y Suministros petrolíferos gallegos y servicios S.A. de las que la parte recurrente era administrador.

Termina solicitando de la Sala « [...] case la sentencia, en el sentido de estimar el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Zamora, conforme a lo expresado en dicho recurso».

SEXTO

Por auto de 5 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Banco Pastor S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: considera que la argumentación relativa a que la ejecutante conocía que las cuentas corrientes, domicilio de pago, de los títulos ejecutivos pertenecían a dichas sociedades debe ser rechazada porque no se ha practicado ni acreditado prueba al respecto. En cuanto a la doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales alegada considera que se refiere o bien a supuestos que no son de aplicación al supuesto enjuiciado, o bien recogen una doctrina contraria a la fijada por la parte recurrente. Cita además las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2010 y 9 de junio de 2010 que fijan la doctrina de la Sala sobre la materia y que debe llevar a la desestimación del recurso.

Termina solicitando de la Sala «[...] desestimar el recurso de casación formalizado y confirmando la sentencia n. º 98 dictada por el juzgado de primera instancia n. º 3 de Zamora, con expresa condena en costas».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 25 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LCCh, Ley Cambiaria y del Cheque.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parercer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Banco Pastor S.A. interpuso demanda de juicio cambiario contra la parte endosante Gasóleos Fontanillas S.L. y contra el librador D. Evelio por el impago de dos pagarés, uno con vencimiento el 17 de marzo de 2007 por importe de 100 001, 50 euros y el otro con vencimiento el 5 de marzo de 2007 por importe de 95 000 euros. La parte demandada D. Evelio se opuso alegando su falta de legitimación pasiva por no ser titular de las cuentas que constan en los pagarés, titularidad que correspondía a dos entidades distintas Top Oil S.A. y Suministros Petrolíferos Gallegos y Servicios S.A., de las que el firmante decía actuar en representación.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la oposición al juicio cambiario de la parte demandada mandando continuar con la ejecución despachada. La sentencia consideró que la falta de constancia de la representación hacía responder al firmante a título personal, dado el carácter formal y abstracto de los títulos cambiarios, cuyo rigor es mayor cuando el pagaré se endosa a un tercero ajeno al negocio causal, como era el caso.

  3. La Audiencia Provincial dictó sentencia confirmando la sentencia de primera instancia. Se consideró que al no haberse reflejado en los pagarés cualquiera de las expresiones utilizadas en el tráfico mercantil para expresar que la persona que extendía su firma en el pagaré no se obligaba personalmente, debía estarse a la literalidad de los títulos valores en aras de la seguridad del tráfico y de la buena fe, quedando obligado el firmante como persona natural.

  4. La parte demandada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3. º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

- Enunciación del motivo único de casación.

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Se articula el presente motivo del recurso con base en el artículo 477. 2. 3. º de la LEC por la infracción legal cometida en la sentencia en la aplicación del artículo 9 de la Ley Cambiaria , al haber resuelto una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, al resolver la misma cuestión, como expresamente reconoce la propia sentencia ahora recurrida».

El recurso se funda, en síntesis en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que admite en unos casos que el que plasma su firma en un título ejecutivo como letra de cambio o pagaré sin expresar que lo hace en nombre de otro se está obligando personalmente ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8. ª de 28 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 1999 y de la misma Audiencia Provincial, sección 7. ª sentencia de 27 de febrero de 1999) y en otros casos no se aplica si de la documentación se desprende que el firmante lo hizo en nombre de su representado ( sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 27 de enero de 1995 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de septiembre de 1994 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 2.ª) de 8 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2002; sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9. ª de 26 de julio de 2007 ; cita también la STS de 7 de mayo de 1993 ). La parte recurrente considera que debió apreciarse su falta de legitimación pasiva al constar al ejecutante que los obligados al pago y titulares de las cuentas corrientes donde estaba domiciliado el pago eran las sociedades Top Oil S.A. y Suministros petrolíferos gallegos y servicios S.A. de las que la parte recurrente era administrador.

TERCERO

- Emisión de un pagaré sin antefirma

  1. Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».

    Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

  2. La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento:

    El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8 , 9 , 10 , 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

    Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré

    .

  3. La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago quedando obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indicara su actuación como representante de las sociedades, de las que era administrador. Esta conclusión no se ve impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada en cada uno de los pagarés sea de la sociedad que representaba, ya que como se declaró en la STS 12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 esta alegación no es consistente, porque hay que estar al momento del libramiento, y no al del impago, sin que tenga porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador, conclusión extensible al endosatario.

    Por todo ello, el motivo único de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , en relación con el artículo 398 LEC . Es procedente asimismo, dado que el recurso de casación ha sido interpuesto por interés casacional, declarar lo que corresponda según los términos en que se ha producido la contradicción o divergencia de jurisprudencia entre las Audiencias Provinciales, reiterándose así la doctrina fijada en la STS de 9 de junio de 2010 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n. º 25/2009, por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1. ª, de fecha 17 de febrero de 2009 , cuyo fallo dice:

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María del Pilar Bahamonde Malmierca, en representación de don Evelio , contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zamora.

    Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se reitera la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa.

  4. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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