STS 581/2004, 7 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:3098
Número de Recurso57/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución581/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 56/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 22 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 16,30 horas del 17 de febrero de 2002, entregó en las inmediaciones de su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad a Eugenio la cantidad de 42,809 gramos- cuarenta y dos gramos con ochocientos nueve miligramos- de cocaína con una pureza del 45,6% a cambio de 150 euros en billetes que recibió a cambio, hechos vistos por la Guardia Urbana que procedió a su detención."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Romeo como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 CP, a la pena de tres de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150 euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.

Decretamos el comiso de la droga y demás efectos intervenidos al que se dará el destino legal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Romeo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no darse en actuaciones un mínimo de actividad probatoria de capaz de enervar la presunción de inocencia que nuestra Constitución proclama en el artículo 24. Segundo.- Por infracción de Ley, del artículo 5 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio constitucional del derecho a la defensa que nuestra Constitución proclama en el artículo 24. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del lo dispuesto en el número 1, del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto el Tribunal "a quo" denegó la práctica de la prueba testifical de Don Eugenio en el acto del juicio oral. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo o desestimación de sus motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en su tercer motivo, primero que procede analizar dada su naturaleza formal y los efectos que de su admisión se derivarían, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Audiencia no acordó la suspensión del Juicio Oral para posibilitar la declaración del supuesto comprador de la sustancia objeto del delito, incompareciente a ese acto, y que había sido admitida previamente, como prueba testifical pertinente, por el Tribunal.

Y a tal respecto, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o que, admitida, no llega a practicarse, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trata de una testifical inicialmente admitida como pertinente por el Tribunal "a quo" que, ante la incomparecencia del testigo al acto del Juicio y haciendo uso, con expresa mención, del artículo 746 de la Ley procesal penal, decide que dicha prueba no resulta ya necesaria y, por ende, no suspende el acto de la Vista para posibilitar su práctica, sino que acuerda su continuación y alcanza Sentencia sin oír esa declaración.

La cuestión estriba, por consiguiente, no tanto en determinar la pertinencia de la prueba, o su relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, que es indudable que la tiene y que, como tal, fue inicialmente admitida por los Jueces "a quibus", sino en si, una vez incomparecido el testigo, su declaración sigue resultando necesaria para el esclarecimiento de los hechos o la misma ha devenido prescindible, a la vista del resultado del resto de pruebas practicadas, de acuerdo con lo que prevé el mencionado artículo 746.3º de la Ley de ritos, cuando faculta al Tribunal de instancia para suspender el Juicio, en caso de incomparecencia de testigos, pero sólo si considera necesaria la declaración de los mismos.

Aquí es evidente que esa necesidad no existía, ya que, incluso a la vista del interrogatorio que la Defensa pretendía formular al testigo, todo lo más, la versión de éste no podría sino coincidir con la ofrecida por el propio recurrente en busca de su exculpación, y, como en la Sentencia de instancia se razona, esa versión, aún reafirmada por el testigo, carecería de efectos suficientes para alterar la conclusión condenatoria alcanzada, ya que, en todo caso y cualquiera que fuere la retribución o compensación pactada por ello, nos hallaríamos ante actos de suministro a terceras personas de substancias de tráfico prohibido.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo objeto de análisis ha de rechazarse.

SEGUNDO

El motivo que figura en el Recurso bajo el ordinal Cuarto, se refiere, sobre la base del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también a una cuestión de carácter formal, en este caso "in iudicando", a la vista del error en que incurre la narración de Hechos Probados contenidos en la Resolución de instancia afirmando que la cantidad de cocaína entregada al supuesto comprador fue de 42'809 grs., cuando, en realidad, esa era la droga ocupada posteriormente al recurrente, mientras que la Sentencia recurrida dice que el producto de esta ocupación fueron los 1'1 grs. que son los efectivamente entregados al tercero.

Si advertimos que el cauce casacional aquí utilizado alude, tan sólo, a que los Hechos Probados de la recurrida incurran en alguno de los defectos formales que en el precepto de referencia expresamente se citan, a saber, la falta de claridad, la existencia de una contradicción interna o la inclusión, en ese relato de Hechos, de términos predeterminantes del Fallo, es evidente que el "error" en la consignación de unos datos fácticos no se integra en ninguno de tales supuestos.

Pero es que, además, siendo cierto que ese error se ha producido, no sólo su subsanación es obvia, no habiendo ocasionado situación de indefensión alguna al recurrente, sino que, además, en nada altera la corrección de la calificación penal de esos hechos pues, en definitiva, lo cierto es que, cualquiera que fuere la cantidad de droga entregada, la operación de tráfico de la misma, cuando menos con un peso de 1'1 grs., se llevó a cabo, integrándose ya con ello los elementos necesarios para la presencia del delito contra la Salud pública.

El motivo, por tanto, también se desestima.

TERCERO

A su vez y por último, el motivo Primero, se refiere, por vía del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara (art. 24 CE), pues la condena se produce sin el soporte de pruebas bastantes para acreditar la comisión, por su parte, del delito y enervar, por tanto, aquel derecho constitucional.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Y en este sentido, el Tribunal de instancia dispuso, para su valoración, de elementos probatorios tan determinantes como la propia declaración del recurrente reconociendo la entrega de la droga, las de los policías actuantes que observaron la operación y procedieron a la ocupación del resto de la sustancia, y el análisis de ésta que confirmó que se trataba de cocaína.

Prueba correctamente valorada y razonada en su conclusiones incriminatorias por la Sentencia recurrida, en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos y que, por ende, ha de ser considerada bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que al recurrente, en un principio amparaba, sin que, al respecto, suponga tampoco obstáculo alguno el error de cantidades en que se incurrió en el relato de Hechos Probados, como ya hemos tenido ocasión de comprobar en el anterior apartado de esta Resolución.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse a semejanza de los dos anteriores y como quiera que el recurrente renunció, en su momento, a la formalización del segundo de los motivos inicialmente anunciados, el Recurso, en su integridad, ha de seguir también ese destino desestimatorio.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Romeo contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de Octubre de 2002, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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