ATS 1197/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11356A
Número de Recurso1742/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1197/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.197/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1742/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (SECCION 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1742/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1197/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 61/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueras, como Procedimiento Abreviado nº 32/2015, en la que se condenaba a Juan María como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.099.041,76 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Juan María con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7, ambos del Código Penal y 3) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal.

  1. El recurrente solicita por la apreciación en el fallo de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la reducción de la pena en uno o dos grados. Afirma que el Ministerio Fiscal no recurrió la sentencia dictada y por tanto mostró su conformidad con la atenuante cualificada reconocida en el fallo. Por lo demás, refiere que la sentencia establece que ha habido un retraso injustificado de más de cuatro años por causas que no le son imputables

  2. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

    Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6).

  3. El motivo debe ser inadmitido.

    Contrariamente a lo referido por el recurrente la Sala de instancia no aprecia la atenuante cualificada de dilaciones indebidas. En el fundamento jurídico tercero se detalla cuál ha sido la tramitación de la causa y los periodos de paralización; estimando que debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas. Asimismo, a la hora de individualizar la pena, vuelve a hacer referencia a la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

    Es cierto que en el fallo se afirma que concurre la circunstancia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pero se trata de un mero error material que la Sala de instancia puede corregir en cualquier momento.

    Por lo demás, la decisión de la Sala de instancia de apreciar únicamente la atenuante simple de dilaciones indebidas es ajustada a derecho. El procedimiento, pese a su falta de complejidad, tuvo una duración de más de cuatro años, durante los cuales la causa estuvo paralizada entre el 15 de septiembre de 2014 -en el que se devuelve cumplimentada la comisión rogatoria efectuada a Italia para tomar declaración al titular del vehículo- y el 3 de septiembre de 2015, en el que se dicta el auto de Procedimiento Abreviado. Asimismo, la causa estuvo paralizada entre el 11 de julio de 2016 y el 7 de diciembre de 2016 en el que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial.

    De lo expuesto, se constata que el tiempo invertido desde que se iniciaron las actuaciones, 2013, hasta el dictado de la sentencia, en octubre de 2017, es extraordinario; lo que permite aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. Ahora bien, en el caso no concurren circunstancias de especial relevancia para justificar una consideración de muy calificada de la atenuación pues para ello sería preciso que la dilación hubiera producido una lesión cualificada al derecho fundamental del acusado. La Jurisprudencia del TS ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacios superiores a los contemplados en la sentencia recurrida. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 ( STS 291/2003, de 3 de marzo ) por hechos ocurridos 15 años atrás (en STS 896/2008, de 12 de diciembre ) etc.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7, ambos del Código Penal.

  1. El recurrente considera que debió de haberse aplicado la atenuante analógica de confesión. Los hechos fueron admitidos en su declaración judicial, en la que manifestó su disposición a colaborar en todo lo necesario. Sostiene que no se le puede atribuir responsabilidad alguna frente a la falta de progresos en la investigación policial o judicial, dado que no depende de él.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11 de abril; y 796/2016, de 25 de octubre, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016, de 31 de mayo).

  3. La pretensión ha de inadmitirse.

    En primer lugar, no es posible la aplicación de la atenuante de confesión ya que el reconocimiento de los hechos se efectuó cuando se vio descubierto por los agentes y con el procedimiento abierto contra él.

    En segundo lugar, conforme a la doctrina expuesta, no puede apreciarse la atenuante analógica de confesión que se pretende, por cuanto la conducta del acusado no tiene en modo alguno una significación análoga a la circunstancia prevista por el legislador, como 4ª del art. 21 CP, en cuanto circunstancia de aminoración de la respuesta punitiva, pues, como razona la Audiencia, el reconocimiento no se extendió a datos para ayudar activamente a la instrucción de la causa. El acusado se limitó a decir que la persona que le había propuesto efectuar el viaje se llamaba " Chipiron" y era de Nigeria, sin aportar otros datos; lo que no permitió avanzar en las investigaciones a efectos de identificar a otros posibles implicados.

    Ello no es óbice, como se recoge en la sentencia, para que el reconocimiento de haber cometido el delito, se tenga en cuenta a la hora de individualizar la pena.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Sostiene el recurrente que existe una contradicción en los hechos probados, puesto que en momento alguno se alude a la confesión que efectuó ante el Juez de instructor, ni a la aportación de detalles relativos a la persona que efectuó el encargo. Sin embargo, en la fundamentación jurídica se recoge dicha confesión, afirmándose que el reconocimiento de los hechos se tendrá en cuenta a la hora de individualizar la pena, puesto que ha facilitado el proceso de investigación de los hechos.

  2. A propósito de la falta de claridad en los hechos probados alegada en el enunciado del motivo, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    En primer lugar, de la lectura del relato de Hechos Probados de la sentencia no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que se condena. Así, se afirma que el acusado el día 18 de abril de 2013 viajaba solo en el vehículo propiedad del Sr. Gabino. El acusado llevaba bajo la moqueta del suelo del piloto y copiloto 10 envoltorios de cocaína; asimismo, portaba otros 10 envoltorios de cocaína en el paso de una rueda. En total, llevaba 19.985 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 77%. La sustancia ha sido valorada en 824.281,325 euros.

    En segundo lugar, la lectura del artículo 851 LECrim y de la Jurisprudencia expuesta nos llevan a concluir que la contradicción tiene que existir, para poder hablar de un quebrantamiento de forma, entre los hechos probados y no, como alega el recurrente, entre los hechos probados y la fundamentación. Por lo demás, la sentencia explica en el fundamento jurídico tercero que, pese a que reconoció ya en su primera declaración de instrucción haber cometido los hechos, no procede la apreciación de la atenuante de confesión porque la misma se efectuó cuando el procedimiento judicial estaba abierto contra él; además con el reconocimiento no aportó datos para ayudar activamente a la instrucción.

    En este sentido, no se advierte ninguna omisión de la manera que esta debe ser entendida, de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

    En conclusión, no existió contradicción en los hechos probados, por lo que no se puede hablar de un quebrantamiento de forma.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

CUARTO

No obstante lo anterior, y a pesar de que no ha sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable al imponer a Juan María la pena de seis años y un día de prisión y multa de 1.099.041,76 euros, con 30 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Sin embargo, hemos de tener en cuenta el artículo 53.3 del Código Penal, que indica que la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa no se impondrá a los condenados a la pena privativa de libertad superior a cinco años. Por tanto, no resulta procedente imponer los 30 días de responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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