ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11529A
Número de Recurso3477/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3477/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3477/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Rosario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 794/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 518/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2017, se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente a D.ª María Rosario, representada por la procuradora D.ª Ana Villa Ruano, designada por el turno de oficio y en concepto de recurrido a D. Evelio y en su nombre y representación a la procuradora D.ª M.ª Rosario Villanueva Camuñas, designada por el turno de oficio.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos enviados el 3 y 4 de octubre de 2018 las partes alegaban a favor de la admisión de sus respectivos recursos.

SEXTO

Las partes recurrentes no han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos sendos recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que la demandante, D.ª María Rosario ejercitaba acción reivinidicatoria frente a su hermano D. Evelio, que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandante articula el recurso de casación en un único motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, sin concretar bajo qué modalidad de interés casacional lo hace, aunque del encabezamiento y desarrollo del motivo parece deducirse que es por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como opuestas a la recurrida la SAP de Salamanca (Sección 1.ª) de 15 de enero de 2013 y la SAP de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) de 26 de julio de 2016 de las que transcribe parte de sus fundamentación. En el desarrollo defiende que gracias a la prueba practicada consta identificada la porción de terreno apropiada y reclamada por la parte demandante, de manera que al no apreciarlo así la sentencia recurrida ha valorado incorrectamente la prueba documental y la pericial judicial de la que se desprende sin ningún género de dudas que el demandado se apropió de los 123,30 metros que le faltan a la recurrente de la finca de su propiedad. El demandado articula su recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 216 y 218.1 LEC por incongruencia extra petita de la sentencia, al haberse pronunciado sobre extremos no pedidos en el recurso de apelación, como sucede con el uso del pozo común. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1281 y 348 CC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre los presupuestos que deben concurrir para el ejercicio de la acción reivindicatoria contenida en SSTS de 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984, 8 de julio de 2011 y 12 de marzo de 2012, en concreto sobre el requisito de la identificación exacta de la cosa reivindicada. En el desarrollo sostiene que la demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, no ha conseguido identificar plenamente la parte de la finca que se reivindica.

TERCERO

Formulados en tales términos, el recurso de casación de la parte demandante no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de justificación e inexistencia de interés casacional, por lo siguiente:

El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos Tribunales. En consecuencia debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, así como invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues las dos sentencias que cita, además de proceder de Audiencias Provinciales diferentes, se oponen a la recurrida, echándose en falta la cita de sentencias que resuelvan en el mismo sentido que la recurrida a los efectos de acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema. Lo anterior determina la inexistencia del interés casacional invocado.

El recurso de casación de la parte demandada tampoco puede ser admitido por las siguientes razones:

-El motivo primero porque realmente no es un motivo de recurso de casación, sino de recurso extraordinario por infracción procesal en el que no se cita como infringida norma sustantiva alguna, sino de carácter procesal como sucede con los arts. 216 y 218.1 LEC, siendo inadmisible dicha cita para fundar un recurso de casación, planteando además una cuestión de carácter procesal, como es la incongruencia extra petita de la sentencia, lo que excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas siendo además una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

Lo anterior determina que el motivo primero incurra en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2 LEC), al citar como infringidas normas de carácter procesal, siendo doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no pudiendo versar sobre cuestiones de naturaleza procesal, como las relativas a la incongruencia de la sentencia, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012, 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011, 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011, 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012).

- El motivo segundo tampoco puede ser admitido por falta de justificación de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2.3º LEC). El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida, revocando en parte la sentencia de primera instancia, estima acreditado de la prueba documental y de algunos testimonios que el demandado se ha apropiado al menos del terreno que ocupaba el galpón situado en la finca de la demandante, pues en su lugar ha levantado el asador, debiendo ser restituida esa parte a la demandante. El recurrente en su discurso soslaya este hecho probado partir de que no se ha identificado exactamente la porción de la finca que se reivindica y ante tales dudas debe desestimarse la demanda, cuando en realidad sí ha quedado acreditado que al menos esa porción de terreno situado en la finca de la demandante ha sido ocupada indebidamente por el demandado que ha levantado en el mismo un asador.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que se recogen en los escritos de alegaciones de las partes tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, los recursos no pueden ser admitidos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosario contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 794/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 518/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la citada sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Sin expresa imposición de costas.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes- recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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