STSJ Navarra 262/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2018:336
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución262/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 262/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DANIEL LOGROÑO AÑÓN, en nombre y representación de DON Alfonso, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alfonso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando con carácter principal, se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido por los defectos de forma, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (con devolución por parte de éste de la cantidad percibida de 45.677,97 euros), o bien opte por abonar la indemnización por despido improcedente por el importe que legalmente le corresponde de 148.960,80 euros, conforme a dicha calificación de improcedente, ya que el incumplimiento de entregar la indemnización legal de 45.677,97 euros, en vez de la indemnización legal de 72.756,82 euros, es un error inexcusable que conlleva la calificación de despido improcedente; y subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la anterior petición subsidiaria, si no se declara y reconoce la improcedencia del despido, por entender el juzgador de que se trata de un error inexcusable, que no modifica la calificación del despido, se condene a la empresa demandada a que abone al trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 72.756,82 euros, descontando de dicho importe la cantidad entregada de 45.677,97 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alfonso frente a Alstom Renovables España SL y Ministerio Fiscal, en materia de comunicación individual de despido colectivo, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el demandante con efectos del 31 de julio de 2017, y declaro extinguido en tal fecha el contrato que les vinculaba, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- 1.- D. Alfonso, DNI NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, Alstom Renovables España SL, con una antigüedad de 3 de enero de 2000, con la categoría profesional de jefe de área de servicio, en el centro de trabajo de Buñuel (Navarra) (conformidad).- 2.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical (no controvertido).- SEGUNDO.- 1.- Percibía un salario bruto anual de

45.677,97 €.- Además, con motivo del cierre de la planta de Buñuel, los representantes de los trabajadores pactaron con la demandada (en el acuerdo de finalización del periodo de consultas de 8 de junio de 2016) un complemento extraordinario por cierre ordenado, que el demandante percibió en cuantía mensual de 1.342,20 €. Percibió el mencionado incentivo en las mensualidades de junio 2016 a julio 2017 (conformidad).- 2.-Respecto del "complemento extraordinario por cierre ordenado" se dispuso en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas, de 8 de junio de 2016 (apartado 2.5), que su finalidad consistía en "llevar a efecto de manera ordinaria el cierre de la planta de Buñuel y la transferencia ordenada de determinadas capacidades y funciones técnicas". Y, para ello "y con el objeto de estimular tales niveles productivos y clima laboral, las partes convienen en abonar a los empleados identificados por la empresa y afectados por el presente despido colectivo, un incentivo extraordinario de importe bruto equivalente a una mensualidad del salario fijo bruto ostentado a la fecha de extinción del contrato de trabajo, por cada trimestre (o fracción) hasta el cese de la actividad o la completa trasferencia de funciones, cuyo devengo quedará condicionado al mantenimiento de la paz social y cumplimiento de los parámetros cuantitativos y/o cualitativos que se notificarán por la RE, dentro de los 15 días siguientes al cierre del periodo de consultas" (folios 178 y 179).- 3.- Obra en autos copia de los recibos salariales del demandante de enero de 2016 a julio de 2017 (folios 28, 41 a 57 y 102 a 128).- TERCERO.- 1.- La empresa promovió despido colectivo que afectó a 236 trabajadores de su plantilla, incluidos todos los adscritos a la planta de Buñuel (102 trabajadores), que se cerró (conformidad).- 2.- Obra en autos el acuerdo que puso fin al periodo de consultas, de 8 de junio de 2016, que se tiene por reproducido en su integridad.- Consta en él (Acuerdo primero, nº 2) que la fecha tope para las extinciones amparadas en el despido colectivo sería el 31 de julio de 2017 (folios 58 a 65 y 171 a 185).- CUARTO.- 1.- En la comunicación individual que se entregó...

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