STSJ Cataluña 4903/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2018:6997
Número de Recurso3272/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4903/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000472

EBO

Recurso de Suplicación: 3272/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 21 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4903/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Intituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 27 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 461/2017 y siendo recurrida Penélope, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Penélope, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en atención a una base reguladora de 1.536,28 euros mensuales, con efectos del 18-3-2017, condenándose al INSS a estar y pasar por la presente declaración y condena, con abono de las diferencias desde dicha fecha."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Penélope, nacida el NUM001 -1952, solicitó ante el INSS el 17-3-2017 pensión de Jubilación. (expediente administrativo).

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 27-3-2017, se reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación de jubilación, en atención a un importe inicial de 1.483,66 euros, de los cuales 1.413,01 euros corresponden a pensión inicial y 70,65 euros a complemento por maternidad, con efectos del 18-3-2017.

(expediente administrativo)

TERCERO

La actora en fecha 25-5-201 interpuso reclamación previa impugnando la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria, ya que desde el 1-2-2012 al 17-3-2017, ha estado jubilada parcialmente y ha trabajado un 15% de la jornada, y las bases cotizadas durante ese periodo incrementadas en un 100%, no se corresponde con la que se hace constar en el cálculo de la base reguladora. Reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 10-10-2017. (hecho no controvertido)

CUARTO

Según el informe de cotización la actora acredita un total de 16.298 días

de cotización, entre los que se han incluido 112 días por cada uno de los partos acreditados por la actora, es decir, más de 40 años, por lo que el porcentaje a aplicar es del 100%.

La demandante percibió la pensión de jubilación parcial desde el 1-12-2012 al 17-3-2017. (expediente administrativo)

QUINTO

De estimarse la demanda, la base reguladora de la jubilación se establece en 1.536,28 euros, con efectos del 18-3-2017.

(hecho admitido por el INSS, que pone de manifiesto, que el autocálculo de la pensión de jubilación realizada por la actora y los incrementos de actualización del IPC correctos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestionó la beneficiaria (en su inicial escrito de demanda) "la base reguladora de la pensión reconocida por el INSS de 1.483,66 euros ", frente a la pretendida de 1.536,28 euros ; que la Entidad Gestora rechazó en vía administrativa por entender que, "una vez causada la jubilación parcial, los incrementos salariales superiores al índice de precios al consumo no pueden ser tenidos en cuenta en los que excedan de dicho índice para la determinación de la base reguladora ordinaria".

Frente a la "interpretación restrictiva" que el Instituto demandado realiza del artículo 18.2 del RD 1131/2002 opone el Juzgador de instancia el "análisis conjunto de normas laborales, 12.6 ET y de Seguridad Social, tanto a nivel legal como reglamentario"; advirtiendo como la Ley 12/2001 "modificó diferentes aspectos importantes del régimen jurídico de la jubilación parcial y sobre el contrato de relevo". Tras remitirse a "la reforma operada por la Ley 35/2002" distingue la jubilación parcial del "trabajo a tiempo parcial y el acceso a la pensión de jubilación", para significar que la inaplicación del "índice de actualización" durante el período en el que la beneficiaria "estuvo jubilada parcialmente" (entre el 1 de febrero de 2012 y 17 de marzo de 2017) supone una "interpretación contraria al criterio legal para la determinación de la base reguladora para la jubilación total " (ex art. 162.2 LGSS). Una norma reglamentaria (avanza el Magistrado en su razonamiento) no puede ultravires ir en contra o crear nuevos requisitos de la norma legal aplicable"; a cuyo efecto cita el criterio sustentado por las SSTS de 23 de mayo de 2012 y 30 de enero de 2013 al concluir en favor de la pretensión deducida con abono de las diferencias reclamadas (que, aun no superando en su cuantía -de 742 euros anuales- el umbral de recurribilidad, no veda el acceso al recurso "por razón de afectación general" pues se trata de una "cuestión jurídica que afecta a los jubilados parcialmente a los que no se les ha incrementado la base de cotización en el período de jubilación parcial").

Refuerza el Magistrado su conclusión favorable a la recurribilidad de su pronunciamiento admitiendo "la procedencia del recurso en el marco de un pleito sobre diferencias cuantitativas en la pensión de jubilación anticipada", atendiendo a que la cuestión debatida tiene "un contenido de generalidad que las partes no habían cuestionado en ningún momento" Y así, en efecto, acontece en el supuesto examinado en el que (en armonía con lo resuelto por la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 -fj cuarto in fine -) el impugnante no hace cuestión de la admisibilidad del recurso formulado por la Entidad Gestora ni, por tanto, de las razones que llevan al Juzgador a admitirlo.

SEGUNDO

Formaliza ésta su censura a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la adición de un nuevo hecho probado (sexto) expresivo de las "bases por las que había cotizado el actor en los

meses discutidos" para poner de relieve como "durante todo el tiempo que duró su jubilación parcial ha venido cotizando por una cantidad comprendida entre los 1.600,40 € de 2013 y los 1622 € de 2017" con las excepciones que refiere a los meses de julio, agosto y septiembre correspondientes al período comprendido entre 2013 y 2016); pretendiendo, con ello, significar que "la cuantía cotizada está muy por encima de la del IPC, del salario de convenio y de las cuantías por las que venía cotizando el actor..." (folios 39 y 56 de autos). Motivo que debe seguir la suerte adversa de su rechazo en concordancia con la expresa impugnación de una propuesta que (como bien advierte la parte recurrida en su escrito) contradice lo probado en el hecho quinto y los términos en que se planteó la litis desde la vinculante resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada ( art. 72 LRJS). Y ello es así porque, mientras aquel inatacado ordinal fija ("como correcta" por "admitido por el INSS y "de estimarse la demanda") en 1.536,28 euros la base reguladora de la jubilación (de tomarse los "incrementos de actualización" -hp quinto in fine -), dicha resolución desestima la reclamación previa por entender que "la jubilación parcial implica una reducción de la jornada de trabajo, que debe tener su reflejo en igual medida en los salarios que ha de percibir, por lo que, una vez causada....los incrementos salariales superiores al índice de precios al consumo, no pueden ser tenidos en cuenta en lo que excedan de dicho índice para la determinación de la base reguladora de la jubilación ordinaria...". Y si bien se encarga de precisar que ello afecta, "en su caso, ... a las bases de cotización de julio y septiembre de 2013, julio y septiembre de 2014, julio y agosto de 2015 y agosto y septiembre de 2016" (folios 37 y 38) es lo cierto...

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