AAP Valencia 276/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:3108A
Número de Recurso357/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución276/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo nº 357/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000276/2018

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as:

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En VALENCIA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000410/2017 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, promovidos por D. Juan representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª CRISTINA SEGUÍ NOGUERA, contra D. Laureano, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA CAMPS SAEZ y dirigido por el Letrado D. SERGIO BELENGUER MIR; se dictó Auto con fecha 28-9-17, cuya parte dispositiva DICE: "Estimar la excepción de cosa juzgada y decretar el sobreseimiento y archivo del procedimiento con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de D. Juan se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 17 de Septiembre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan formuló el 24 de Marzo de 2.017 demanda de juicio ordinario contra Don Laureano encaminada a la obtención de una sentencia que declarase resuelto el contrato de arrendamiento celebrado

entre partes el 1 de Julio de 2.015, por desistimiento unilateral del arrendatario, Don Juan, con efectos, dicha resolución desde el 22 de Julio de 2.016, y como consecuencia de ello, que el arrendatario, aquí demandante, sólo resulta obligado al pago de las rentas y suministros, así como de la parte proporcional del IBI hasta dicha fecha, declarando el devengo de las rentas posteriores como indebidas, condenando a la parte demandada a la devolución de dichas rentas indebidas que hayan sido efectivamente satisfechas, así como al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el ejercicio de la acción de desahucio JV

1.076/2.016 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, coincidente con las costas ocasionadas a esta parte en el citado juicio de desahucio y cuya cuantificación y concreción se producirá a lo largo del curso del presente proceso, conminando a la demandada a estar y pasar por la anterior resolución y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a la parte demandada. El Sr. Laureano se opuso a dicha pretensión alegando a los efectos resolutorios que ahora interesan, la excepción de cosa juzgada y ello por cuanto lo que pretende el actor es que se vuelva a juzgar lo que ya lo ha sido, entre las mismas partes y con la misma causa de pedir, toda vez que el desahucio precedente se produjo por falta de pago, deuda que reconoce existió, y de ahí la sentencia firme de condena. Convocadas las partes a la audiencia previa el día 7 de Septiembre de 2.017, la juzgadora dictó auto el 28 de Septiembre de 2.017, estimando dicha excepción y acordando, en consecuencia el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación del Sr. Juan se funda en un doble motivo, la aplicación indebida, de un lado, del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de otro, del artículo 222 del mismo texto legal. En relación a ello se ha de decir, que la cosa juzgada es apreciable de oficio ( SS. del T.S. de 16-3-93, 27-12-93, 20-5-94, 18-11-97, 6-6-98, 29-7-98 y 23-7-01, entre otras) y además de un efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, tiene un efecto negativo o preclusivo de un ulterior proceso sobre el mismo tema y ello para evitar que en éste se dicte una nueva resolución sobre idéntico objeto litigioso ( SS. del T.S. de 9-5-88, 9-7-88, 21-7-88, 20-2-90, 26-2-90, 23-3-90, 2-7-92, 23-3-93, 21-3-96, 23-12-96). Constituye, a su vez, jurisprudencia reiterada la que declara que para que surja el efecto excluyente, es preciso que concurran las tres identidades de los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, de forma total y absoluta ( SS. del T.S. de 31-12-98, 12-2-01, 18-7-01, 23-7-01, 15-11-01 y 11-3-02). Pues bien, como declara la SS. del T.S. de 28 de Octubre de 2.013, siguiendo las de 15-7-04, 31-12-02 y 10-6-02, en línea coincidente con las de 28-2-07, que cita la de 26-6-06, la concepción jurisprudencial de la cosa juzgada, se resume en los siguientes términos: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SS. del T.S. de 11-3-85 y 25-5-95). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SS. del T.S. de 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SS. del T.S. de 19-6-00 y 24-7-00 ) o por el título que sirve de base al derecho reclamado ( SS. del T.S. de 27-10-00 y 15-11-01). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( SS. del T.S. de 27-10-00). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SS. del T.S. de 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a aquellas...

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