STSJ Galicia , 20 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:4494
Número de Recurso1890/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0001404 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001890 /2018 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000277 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña SCHINDLER SA, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275

ABOGADO/A: CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ, JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA

PROCURADOR: CONCEPCION PEREZ GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Jesús Luis

ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1890/2018, formalizado por SCHINDLER SA y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 277/2015, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCHINDLER SA, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús Luis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCHINDLER SA, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Jesús Luis, nacido el NUM000 de 1959, prestaba servicios con la categoría profesional de ingeniero industrial para la empresa S €HINDLER SA, viendo extinguida su relación laboral por medio de acuerdo de 14 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de enero de 2015 fue declaro afecto a incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, conforme a una base reguladora de 2.845'10 €. TERCERO.- Por medio de sentencia firme del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo de 9 de abril de 2014 (confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2015, y por medio de Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 que no admitió la contradicción en casación unificadora) se declaró que la incapacidad temporal del demandante previa a la incapacidad permanente era derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común como entendió la Entidad Gestora. CUARTO.- Don Jesús Luis, en el momento del hecho causante de la incapacidad permanente, padecía un episodio depresivo grave sin síntomas sicóticos; sospecha de síndrome SDM rígido asimétrico; enfermedad de Parkinson, Parkinson farmacológico. A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades, el demandante se encuentra limitado para actividades que impliquen responsabilidad, ritmo de trabajo, sometido a horarios; situación susceptible de mejoría. QUINTO.- El demandante tiene antecedentes familiares de Parkinson. Los especialistas del SERGAS, desde febrero de 2015 fijaron que si bien la resonancia magnética no permite diagnosticar/descartar la enfermedad de Parkinson, se concluye que el demandante padece discretos rasgos acinéticos en paciente tratado con fármacos potencialmente productores de parkinsonismo. A juicio de la médico forense, la combinación de síntomas psicológicos (depresión mayor) y cognitivos (alteración de las funciones ejecutivas: memoria, atención, concentración) le impedirían realizar cualquier tipo de trabajo. Y añade que aparece combinados los síntomas cognitivos con alteraciones de los factores psicológico, y que a pesar de retirar los psicofármacos responsables de los síntomas extrapiramidales (trastornos del movimiento tipo Parkinson) permanezcan residualmente debido a la atrofia subcortical.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

PRIMERO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Luis, debo declarar y declaro que la demandante está en situación de incapacidad permanente absoluta derivado de accidente de trabajo con derecho a la prestación correspondiente en la cuantía legalmente prevista. SEGUNDO.- En consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y a la empresa SCHINDLER SA a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, así como al abono de la prestación en el caso de la Mutua, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y a la empresa SCHINDLER SA a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, así como al

abono de la prestación en el caso de la Mutua, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento recurren tanto la representación letrada de la indicada Mutua responsable del abono de la prestación, como la empresa demandada SCHINDLER SA, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda del trabajador, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sendos motivos de recurso, destinando la empresa los dos primeros a la revisión fáctica y otros dos al examen del derecho aplicado, mientras que la Mutua articular tres motivos de recurso destinado el primero a la revisión de hechos y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso de la empresa, los motivos de revisión tienen por objeto: *El primero, la supresión el párrafo final del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que se recurre, de la expresión siguiente: " a la reverberación del recuerdo del acoso moral sufrido".

La supresión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados (en este caso se trata de una afirmación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia) que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el contenido de la expresión que se pretende eliminar, resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

*En el segundo de los motivos de revisión, la empresa recurrente pretende que se incluya un nuevo inciso el redactado del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal: "En el mes de mayo de 2017 se emite informe por el Servicio Público de Salud de Galicia en que se hace referencia a que el actor se le diagnosticó la Enfermedad de Parkinson desde hace aproximadamente dos años". Adición que acogemos porque así resulta del informe médico que obra al folio 316 de los autos, emitido por la Unidad de Salud Mental del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo (CHUV), informe que es de fecha 30 de mayo de 2017, muy posterior a la crisis laboral sufrida por el actor en el seno de su empresa.

TERCERO

En sede jurídica, la empresa recurrente articula un primer motivo de recurso denunciando la infracción, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 10 y 15 de la Constitución, en relación con el artº. 4.2. e) del ET, todo ello para oponerse a la afirmación contenida en la Sentencia de instancia, de haberse producido una situación de acoso moral.

Censura jurídica que no acogemos, por cuanto como ya se ha dicho al resolver el motivo fáctico relacionado con la supresión de dicha expresión, ya se dijo que se trata de una cuestión que para nada influye en la decisión final del litigio. En todo caso no está demás recordar que todo el proceso psíquico que ha sufrido el actor, lo ha provocado la empresa con su decisión de "desterrarlo" a la Isla de Fuerteventura. Así lo hemos declarado ya en la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada resolviendo el recurso de suplicación 4695/2015, en el proceso de Incapacidad Temporal sobre contingencia, señalando...

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