STSJ Galicia , 18 de Septiembre de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:4417
Número de Recurso1386/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0003360

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001386 /2018-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leon

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001386/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Rita Sarria Hermida-Cachalvite, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 33/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842/2017, seguidos a instancia de Leon frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leon presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 33/2018, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Leon viene prestando servicios para la Consellería demandada desde el 7-8-2013 con la categoría profesional de Jefe de Brigada mediante un contrato de interinidad fijo-discontinuo, prestando servicios desde el 7-8-2013 al 30-11-2013 y luego 9 meses los años 2014,2015,2016 y 2017./

SEGUNDO

El actor presentó demanda en fecha 22-11-2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Leon contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, debo declarar y declaro que la relación laboral discontinua que une a las partes es de naturaleza indefinida no fija condenando a la Consellería demandada a estar y a pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada, y declaró a la demandante personal laboral indefinido no fijo de la demandada. El fundamento de tal resolución fue haberse superado el umbral temporal de tres años, previsto en el art. 70.1 EBEP, para la cobertura de la plaza ocupada con una contratación de interinidad por vacante.

La demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 LRJS c), solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su día presentada.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-.

Señala que existiría infracción de los siguientes preceptos: art. 15 ET, art. 4.1 del RD 2720/1998, así como de la jurisprudencia que cita en su escrito de recurso. Argumenta que la contratación por interinidad, en virtud de la cual se venía prestando servicios, tenían amparo normativo en los preceptos invocados, por lo que no sería de aplicación el art. 70 EBEP. Para aplicar tal precepto, señala la recurrente, sería necesaria "una contratación irregular ou fraudulenta", lo que no acontecería en el caso de autos.

Alega también la recurrente la infracción del Real Decreto Ley 20/2011, y de las leyes de presupuestos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Argumenta que el marco económico presupuestario establece una tasa de reposición de efectivos que limita la incorporación de nuevo personal.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, reiterando los argumentos de la sentencia recurrida.

Pues bien, se desestima el recurso interpuesto, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida.

La desestimación del recurso parte en esencia de la siguiente base fáctica, recogida en la sentencia de instancia y ahora no controvertida: La parte demandante mantuvo una contratación temporal (interinidad por vacante) con la demandada durante más de tres años hecho probado primero y fundamento jurídico primero.

La interpretación de los arts. 70.1 EBEP en relación con el art. 4. RD 2720/1998 y con el art. 15 ET, no es la que pretende la recurrente. Procede, por el contrario, recordar lo que ya señaló esta Sala, entre otras, en la STSJ de Galicia de 27 de enero de 2017 (rec: 2669/2016):

"El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 (rec. 4510/2008) o la del 22 de junio de 2012 (rec. 427/2009).

Sin embargo la más moderna doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13-; y 14/10/14 -rcud 711/13-) ha matizado la anterior postura en el siguiente sentido: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, límite que en el caso de autos se ha superado en exceso ya que el contrato de interinidad entre las partes se suscribe el 1 de junio de 2008 sin que a la fecha de presentación de la demanda, seis años más tarde, se hubiera procedido a ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de...

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