SAP Barcelona 663/2018, 16 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución663/2018

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0818742120170044358

Recurso de apelación 736/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 360/2017

Cuestiones.- Condiciones generales de Contratación. Cláusula de gastos.

SENTENCIA núm. 663/2018

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTIN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

ELENA BOET SERRA

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Parte apelante/o: Banco de Sabadell, S.A.

Letrado/a: José Manuel Alburquerque

Procurador: Teresa Prat Ventura

Parte apelada/o: D. Feliciano y Dª. Felicidad

Letrado: Aureli Andrés Puig

Procurador: Roser Llonch Trias

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 9 de enero de 2018

Demandante: D. Feliciano y Dª. Felicidad

Demandada: Banco de Sabadell, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por Feliciano Y Dª. Felicidad representados por el Procurador Doña Don~a Roser Llonch Trias, contra BANCO SABADELL,S.A, representada por la Procuradora Da Teresa Prat Ventura, se procede a dictar la siguiente resolución, y

DECLARO la nulidad de la cláusula de limitación del interés establecida en el contrato suscrito el 2 de junio de 2006, debiendo tenerse como no puesta.

DECLARO la nulidad de la cláusula quinta relativa a gastos a cargo del prestatario puntos 2, 3 y 6 establecida en el contrato suscrito el 2 de junio de 2006, debiendo tenerse como no puesta.

CONDENO a la parte demandada al recálculo de las cuotas satisfechas desde el inicio del préstamo, hasta la fecha de la última cuota abonada, aplicando el tipo de interés de referencia pactado en cada momento y el diferencial pactado, y,

CONDENO a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad que ha percibido en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde que se firmó el préstamo hipotecario,y los intereses legales desde los cobros y las diferencias que se vayan devengando, hasta la firmeza de la sentencia, con sus interés legales.

CONDENO a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de TES MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (3.807,18 euros), relativos a gastos a cargo del prestatario para la formalización del préstamo de 2 de junio de 2006 con sus intereses legales

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de octubre de 2018.

Es ponente el Ilma. MARTA CERVERA MARTINEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. El actor presentó demanda en la que pretendía que se declarase la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés aplicable, la denominada cláusula suelo, y de la cláusula relativa a los gastos del prestatario, insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 2 de junio de 2006, por considerar que las citadas cláusulas no han sido negociadas individualmente, sino que fueron impuestas por la entidad financiera, no habiendo sido informado el consumidor de las consecuencias de la misma, además de considerar que la cláusula es contraria a la buena fe y genera un evidente desequilibrio en perjuicio del consumidor. Por ello se solicita la nulidad de las mismas y la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de aquellas con los intereses legales, así como que se condene a recalcular y rehacer los cuadros de amortización, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

2. La demandada no presentoŽ escrito de contestacioŽn en plazo por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldiŽa conforme al art 496.1 de la LEC.

3. La sentencia de primera instancia estima la demanda acogiendo los argumentos de la actora y concluye que la cláusula suelo no ha superado el doble control de transparencia y procede su declaración de nulidad con devolución de las cantidades; se acuerda, además, la nulidad de la cláusula quinta, puntos 2, 3 y 6, del contrato de preŽstamo de 2 de junio de 2006, relativa a los gastos a cargo del prestatario, que le obligaba a abonar todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento y concesioŽn del preŽstamo hipotecario, asiŽ como todos los gastos extrajudiciales que pudiera haber en la reclamacioŽn de lo pactado, y por lo que se pagoŽ la suma de 3.807,18 euros, debiendo el demandado abonar esta cantidad asiŽ como los intereses legales y las costas.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

4. La entidad demandada, Banco de Sabadell, S.A., recurre la sentencia para atacar los pronunciamientos referidos a la nulidad de la cláusula de imputación de gastos con los siguientes argumentos:

  1. Respecto del pronunciamiento relativo al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados se recurre por considerar que el sujeto pasivo del tributo es el deudor hipotecario, de conformidad con el art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que no puede considerarse abusiva la citada cláusula al venir regulado por la ley quien debe asumir el pago del impuesto.

  2. Respecto del pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula por la que se pacta que serán de cargo de la parte prestataria los gastos de formalización de préstamo hipotecario, alega el recurrente que se trata de gastos devengados en favor de terceros (Notario, Registro, Impuestos y Gestoría) que no son parte de este procedimiento y no han sido abonados a la demandada.

  3. Finalmente se cuestionan los efectos de la declaración de nulidad de la citada cláusula por entender que no debe conllevar la restitución de los gastos e impuestos pagados por el prestatario, por lo que se solicita la revocación de la sentencia en estos extremos.

5. Por la representación de D. Feliciano y Dª. Felicidad se opone al recurso de apelación presentado de adverso interesando su desestimación.

TERCERO

Sobre la nulidad de la cláusula de gastos.

6. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:848), en el ámbito de una acción individual.

7. La STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, dictada, como hemos dicho, en una acción colectiva respecto de una estipulación que la Audiencia había considerado abusiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.3º del TRLGGDCU, señala lo siguiente:

1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la...

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