ATS 1155/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11112A
Número de Recurso219/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1155/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.155/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 219/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 219/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1155/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 12/2015, dimanante del Procedimiento Sumario 4/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó la condena por los siguientes delitos:

1) Condenar a Armando, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple, a las penas de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las accesorias de alejamiento a distancia de 500 metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento respecto de la víctima Aurelio, durante el pazo de 7 años, debiendo proceder a indemnizar a Aurelio en la suma de 130.000 euros por las lesiones y secuelas descritas, cantidad que devengará desde esta fecha el interés de articulo 576 LEC.

2) Condenar a Armando, Bernardino Y Carlos, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de daños, ya definido, concurriendo en Carlos la agravante de reincidencia y en los tres la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y 7 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Armando, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Medina Carpintero.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  3. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal.

  4. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Rodríguez Petit y GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

Considera que el informe de sanidad, ratificado en el acto de la vista por sus autores, establece de manera contundente que el estallido del globo ocular sólo pudo deberse a un traumatismo directo de gran intensidad, lo que no permite concluir que fuera el recurrente el autor del golpe, de acuerdo con la declaración del perjudicado.

En el segundo motivo alega el recurrente, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

En esta ocasión, por la misma vía casacional cita como documentos:

-El escrito de calificación de las acusaciones.

-Las declaraciones de Luis Miguel, folios 5 y 10. La declaración de Aurelio, folio 243.

-Las ruedas de reconocimiento, folios 180 a 184 y 207 a 208.

Denuncia la insuficiencia de las pruebas de cargo para la condena.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril, 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio).

  2. El Tribunal no se aparta de los informes forenses en cuanto a la individualización de las lesiones y secuelas sufridas por la víctima tras la agresión. Y en cuanto al resto de documentos citados, se trata de escritos o actuaciones de investigación realizadas, y declaraciones de testigos que, aun cuando se encuentren documentadas, no constituyen verdaderos documentos a efectos casacionales, al no ser literosuficientes.

    Por tanto, los documentos señalados por el recurrente no prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No demuestran por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Si el recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba cuando discute la relación entre la acción del acusado y el resultado producido, la vía casacional utilizada en el presente motivo no sería la adecuada.

    No obstante, si lo que discute el recurrente es la suficiencia de la prueba practicada para la condena debemos reconducir la queja casacional a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En cuanto a esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Describen los hechos probados que Carlos, Bernardino y Armando, puestos previamente de acuerdo, procedieron sobre las 4.10 horas del día 22 de abril de 2012, cuando se encontraban como clientes en el establecimiento denominado Pub Azúcar, sito en el número 12 del Paseo San Gregorio de Puertollano, a apoderarse de una botella de whisky y una cartera que contenía 200 euros, que se encontraban en el interior de la barra de dicho establecimiento, dirigiéndose acto seguido a los servicios; lugar al que fueron seguidos por el dueño del local Luis Miguel, previamente alertado al efecto por su esposa.

    Una vez en dicho lugar Luis Miguel requirió a los acusados la devolución de la botella y la cartera sustraídas, los hermanos Bernardino y Armando reaccionaron violentamente, empujando y propinando un puñetazo en la boca de Luis Miguel, originándole una contusión leve en el maxilar superior, que requirió para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días sin impedimento.

    Acto seguido los tres acusados salieron del servicio del establecimiento de modo violento rompiendo numerosas vasos y botellas de licor, pericialmente tasadas en la suma de 168 euros.

    Con posterioridad y cuando el acusado Armando se dirigía a la salida se encontró con el padre de Luis Miguel, Aurelio, a quien golpeó en su rostro con un taburete metálico, causándole lesiones consistentes en traumatismo ocular en ambos ojos con hemorragia retiniana, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en vitrectomia, crioterapia, láser, cerclaje, aceite de silicona, gas y medicación para ambos ojos, tardando en sanar 200 días, 4 de ellos con estancia hospitalaria y 356 impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas un perjuicio estético moderado, pérdida de visión (ceguera) en el ojo derecho y gran déficit de agudeza visual en el ojo izquierdo. Seguidamente el acusado Carlos, con la intención de alterar la serenidad de ánimo de Luis Miguel, manifestó en tono agresivo: "te voy a matar, te voy a rajar, aquí en tu negocio o donde te pille, anda con ojo en la calle".

    Ya en el exterior del establecimiento, los acusados continuando con aquél ánimo de causar daños, procedieron a golpear con taburetes las persianas de cierre y el vidrio del establecimiento, así como su rótulo, fracturando los mismos, causando desperfectos por importe global pericialmente tasado en 1.889,43 euros. El propietario fue indemnizado por los mismos, por la mercantil aseguradora CIES, S.A. en la suma de 1.689.06 euros. Asimismo, también fracturaron de igual modo las ventanillas de una furgoneta C15 propiedad del Ayuntamiento de Puertollano, causándole desperfectos tasados en 163,32 euros.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, para imputarle al recurrente el resultado lesivo causado a la víctima.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - De la rotunda y clara declaración testifical de la víctima en el plenario, quien ratificó en lo sustancial sus anteriores declaraciones prestada en sede instructora. Narró de forma clara, precisa y contundente para el Tribunal, el incidente agresivo sufrido por el mismo, al verse golpeado en su rostro con una banqueta o taburete metálico del establecimiento que portaba por Armando. Precisó que dicho impacto se lo ocasionó cuando se encontraba dándose la vuelta. Pese a ello afirmó que pudo visualizar claramente de forma efectiva al citado acusado, reiterando que el impacto en su rostro lo fue de modo directo y especialmente en su ojo derecho.

    2. - El resultado del reconocimiento en rueda practicado en instrucción el día 17 de junio de 2.013 (folio 218 y 219 de la casa), en el que la víctima reconoció, sin duda alguna, a Armando como la persona que le golpeo con una silla en su ojo derecho. El Tribunal precisó que dicho reconocimiento se reprodujo sin duda alguna en el plenario.

      El Tribunal precisó la irrelevancia de que dicho testigo no reconociera, en la siguiente rueda establecida el mismo día, al acusado, pues en cualquier caso la primera identificación tuvo una claridad y expresividad que impide dudar de su resultado. En cualquier caso, insiste que el reconocimiento expreso que efectuó la víctima en el acto del plenario, teniendo a su presencia a los tres acusados, elimina cualquier duda al respecto.

    3. - El testimonio de referencia del testigo Luis Miguel, que de manera clara y contundente relató como su padre le había narrado lo sucedido con el golpe en su ojo derecho y que había sido Armando el autor de tal acto. El Tribunal precisó que por más que Luis Miguel no presenciara tal golpe de modo directo, sí presenció la violencia desatada por Armando y el dato de portar en aquéllos momentos un taburete o silla del establecimiento con el que previamente le había agredido en su pie, tal y como resultó acreditado en el informe de asistencia médica urgente de este testigo (folio 22).

    4. - Finalmente también declaró en tal sentido la testigo Clemencia que vio a dicho acusado portar el taburete metálico en tal momento.

    5. - Pericial acreditativa de la entidad de las lesiones sufridas.

      El Tribunal no otorgó credibilidad al acusado ni a la testigo Delia, cuando intentaron inculpar de tal hecho a Bernardino. Pues la citada testigo lo declaró, a pesar del tiempo transcurrido, por primera vez en el plenario. Precisando que de ella nada se conoce hasta que la defensa del acusado solicita su declaración. Consta que su existencia no figuraba en el sumario por manifestación de ninguna de las personas presentes en el lugar la noche de autos. Para el Tribunal resultó igualmente elocuente para desvirtuar su declaración que fuera negada su presencia en el lugar de los hechos tal día, por la testigo Eufrasia en el juicio oral. Por todo ello el Tribunal procede a deducir testimonio contra Delia por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.

      El Tribunal, por tanto, extrajo la conclusión de que, a tenor del testimonio vertido por la víctima, que se vio corroborado por las testificales de los allí presentes, que comparecieron en el acto de la vista, fue el acusado Armando, sin duda, quien realizó la agresión descrita que integra el ilícito por el que se le condena.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia sobre su autoría; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      La conclusión alcanzada por el Tribunal cuando afirma que las lesiones y las secuelas que presenta la víctima fueron la concreción del peligro jurídicamente desaprobado que creó el acusado con el golpe que le propinó es lógica y racional y se deriva de la testifical de quien vio directamente la conducta del acusado, la víctima, cuya versión se vio corroborada por los datos indiciarios aportados por los testigos de referencia, algunos de ellos a su vez testigos directos de la violencia que desplegaba el acusado, que además portaba en el momento de los hechos el instrumento con el que se causaron las lesiones. Asimismo, la pericial médica acredita las lesiones finalmente sufridas por la víctima.

      Por tanto, se descarta que otras personas u otras causas puedan explicar el resultado.

      La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal.

Considera que, en todo caso debió apreciarse la "teoría del exceso de resultado" y que no concurrió dolo sino imprudencia en su conducta.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta, al haber quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivos del precepto combatido.

En la sentencia se sostiene que, a consecuencia de la agresión, la víctima ha sufrido como secuelas un perjuicio estético moderado y la pérdida de visión (ceguera) en el ojo derecho, así como un gran déficit de agudeza visual en el ojo izquierdo.

Y el acusado, tal y como sostuvo la sentencia, actuó con dolo eventual, siendo adecuado descartar la tesis concursal instada por la defensa.

Debe ratificarse la decisión adoptada por el Tribunal. La entidad de la agresión a la que el recurrente sometió a la víctima, el medio empleado (un taburete metálico) y la zona del cuerpo contra la que dirigió el golpe, permite aceptar que, aun cuando el grave resultado no hubiera sido la meta directa de su conducta, fue una consecuencia no improbable, asumida por el mismo, lo que permite, cuanto menos, aceptar el dolo eventual.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, como atenuante muy cualificada.

Considera que se trata de una causa nada compleja, básicamente compuesta de 3 declaraciones de imputados que pasaron a disposición judicial en calidad de detenidos, 2 ofrecimientos de acciones y 3 ruedas de reconocimiento, dos de ellas practicadas el mismo día.

Y precisa que el auto de procesamiento no se dicta hasta el 8 de abril de 2.016, es decir a los 4 años de la presunta comisión de hechos. El auto de conclusión de sumario se dicta el 30 de septiembre de 2.016. El juicio oral es a los 5 años y medio de la fecha de comisión de los presuntos hechos. Y aprecia que, desde la rueda de reconocimiento de Aurelio en junio de 2.013 hasta abril de 2.016, que se dicta auto de procesamiento, se paraliza la causa injustificadamente dos años.

Tampoco existe justificación para una instrucción de cuatro años y el enjuiciamiento a los 5 años y medio desde la comisión de hechos. En esa dilación no ha tenido participación alguna, pues siempre ha acudido puntualmente al llamamiento judicial.

  1. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. El Tribunal en la sentencia considera de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, del artículo 21.6 del Código Penal, al considerar que se ha produje un "retardo procedimental evidente en la instrucción de la presente causa (cuatro años de duración), sin que la misma ostente una especial complejidad y sin que ello fuera debido a los acusados, pero sin que, a la vez dicho retardo instructor, dada su duración, pueda venir a justificar la aplicación de tal atenuante como muy cualificada".

    De acuerdo con el desarrollo analizado por el propio recurrente, sobre la tramitación de la causa, aun cuando debe compartirse que se ha producido una dilación extraordinaria, lo que permite apreciar la atenuante simple, no se contabilizan periodos de paralización que permitan otorgar la intensidad propuesta.

    Debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre), o la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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