STS 499/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2018:3582
Número de Recurso10107/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución499/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 499/2018

Recurso Nº: 10107/2018

Fecha de sentencia: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10107/2018 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TSJ Andalucía- Ceuta y Melilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10107/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 499/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado DON Virgilio contra Sentencia núm. 2, de 15 de enero 2018 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso de Apelación núm. 26/2017 de la Sentencia 8/2017, de 7 de julio de 2017, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga. La Sala Segunda del Tribunal Supremo formada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se ha constituido para la deliberación y fallo del presente recurso. Han sido parte en la presente causa el Ministerio Fiscal, el recurrente Don Virgilio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Aido Montáñez, y como recurrido Don Luis Enrique representado por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas y defendido por el Letrado Don Antonio Caracuel García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2015 por delito de asesinato contra DON Virgilio , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 17 de julio de 2017 dictó Sentencia núm. 8/2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

1. El acusado, Virgilio, desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de febrero de 2015 mantuvo una relación sentimental de pareja con Rosalia, madre del menor de 3 años, Adolfo (nacido el NUM000 de 2011), fruto de una relación anterior con Luis Enrique, y a la que se concedió judicialmente la custodia del menor, estableciéndose un régimen de visitas para el progenitor que residía habitualmente en Ceuta.

Durante el tiempo duró la relación entre el acusado y Rosalia, convivieron con el menor, primero en una vivienda propiedad de la familia del acusado, sita en DIRECCION000 (Málaga) y posteriormente, en una vivienda de alquiler, sita DIRECCION001 (Málaga).

2. La relación entre el acusado y Rosalia era, a veces complicada, existiendo a menudo discusiones y tensiones entre la pareja y a veces discurriendo por los cauces normales, si bien hubo a lo largo de su unión sentimental, un periodo de separación temporal.

3. El acusado es una persona muy celosa, tanto respecto de la anterior pareja de Rosalia como respecto de otros hombres y albergaba cierto resentimiento contra su pareja, debido al trato que ésta le dispensaba en algunas ocasiones.

4. En las fechas anteriores a los hechos, el acusado llegó a sentir que el menor era un estorbo en su relación de pareja; la relación del acusado con el menor era buena y fluida, ocupándose y preocupándose del bienestar del mismo, siendo habitualmente el que le recogía del colegio, durante los periodos en que convivieron. Los días 27 y 28 de enero de 2015 el acusado se puso en contacto con el progenitor del menor a a través de mensajes de whatsapps y llamadas telefónicas, intentando convencerle para que se lo llevase con él de forma definitiva a Ceuta, ofreciéndose incluso como testigo en un posible procedimiento judicial sobre modificación de medidas, con la excusa de que los cuidados y atención dispensados por la madre al menor no eran los más adecuados.

5. Como el acusado no logró su propósito de deshacerse del menor, decidió acabar con su vida, eligiendo la forma, modo y lugar adecuados, así como ideando un plan para eludir la responsabilidad que de sus actos pudiera derivarse.

6. El día 9 de febrero, el acusado que estuvo con Rosalia toda la mañana en el domicilio, habiendo discutido con la misma y reconciliándose después, salió de la casa sobre las 15.00 horas para recoger al menor, Adolfo, en el colegio al que asistía, recogiéndole efectivamente sobre las 15.30 horas, hora habitual de salida del menor, subiéndose ambos al vehículo del acusado, Ford Escort matrícula FE-....-JT.

7. El acusado en lugar de volver al domicilio de la pareja, condujo en dirección al mirador " DIRECCION002", situado en un paraje apartado y ubicado en una zona montañosa (Montes de Málaga, PARAJE000), escasamente transitado, máxime en esa época del año, previa parada en la Estación de Servicio GALP, situada en el punto kilométrico 244 de la carretera A-7, y en dirección a las carretera de los Montes de Málaga (A-7000); en la subida a los Montes de Málaga, en respuesta a un mensaje de Rosalia preguntando "dónde estáis", respondió a las 16.03, "me lo he llevado a Carrefour".

Desde el mencionado mirador puede observarse un Helipuerto y una balsa para la recogida de agua contra incendios, utilizado por los servicios de emergencia, lugar conocido por el acusado.

8. Cuando llegó a la zona del mirador, el acusado estacionó su vehículo, caminando junto al menor, a través de un camino de tierra, hasta llegar al mismo; ya en el mirador, ambos descendieron por un lateral del murete que lo protege, para encaminarse hacia el lugar donde se ubicaba la balsa, para ello debieron descender por un camino de tierra y piedras sueltas de difícil tránsito, de unos 65,51 metros de longitud con un desnivel del 15 %, debiendo superar finalmente otro tramo con un mayor desnivel, del 21 %, para acceder a la zona de la balsa que, estaba circundada por una verja de tela metálica con una puerta de doble hoja cerrada por una cadena con candado, si bien utilizaron una rotura en un lateral de la misma, de 1.30 por 0,9 metros.

La balsa, de forma circular y de unos 20,65 metros de diámetro contenía agua en toda su extensión superficial de una profundidad aproximada de entre 2,50 a 3.00 metros. Cuando llegaron a este punto, eran las 16.12 horas.

9. Una vez junto a la balsa, el acusado, sabedor de que el menor no sabía nadar, y prevaliéndose de su evidente superioridad física, lo arrojó sin miramientos al interior de la balsa, dejando que se ahogara. El menor, dadas su edad y sus circunstancias, ninguna resistencia pudo oponer.

10. A continuación, el acusado se dirigió a su vehículo y continuando con su plan, y para eludir las consecuencias de sus actos, emprendió el camino hacia el Centro Comercial del DIRECCION003 ( DIRECCION004), ya que tenía pensado decir que el niño se le había perdido en este Centro.

Para volver utilizó un camino distinto del que utilizó para llegar al mirador, circulando por las carreteras A-7000, MA-3103, MA-3111 y MA-3202, en dirección a la DIRECCION004.

Ya de camino y transcurridos unos 10 minutos, el acusado llamó a su madre y a su hermana, sobre las 16.50, diciéndoles que había perdido al menor en el Centro Comercial (al que aún no había llegado) y pocos minutos después, sobre las 16.59 habló con su tía, Martina, con la que convive desde niño y quien enterada de la noticia a través de su hermana, le estaba enviando desde las 16.54 whatsapps a su móvil, preguntándole "cómo se te ha perdido".

11. Cuando el acusado llegó al Centro Comercial, sobre las 17.12 horas, fingiendo haber perdido al niño en aquel lugar, se dirigió a un vigilante de seguridad al que le comunicó la supuesta pérdida; los vigilantes emprendieron la búsqueda del menor y poco después avisaron a la Policía Local y a la Guardia Civil; ante la situación creada y las contradicciones en las que iba incurriendo el acusado, cambiando de versión de los hechos en tres ocasiones, ponerse en evidencia que había llegado al Centro Comercial solo (después de visionarse las cámaras de seguridad del aparcamiento del Centro), manifestó primero que lo había perdido en e] PASEO000, en la playa de la DIRECCION004 y en los acantilados existentes en aquella zona, provocando su búsqueda en los distintos lugares que iban indicando, finalmente y ante la presión a que vio sometido, condujo a los agentes al lugar en donde se encontraba el menor, en un vehículo policial, en el que también viajaba su tía Martina.

12. En el lugar descrito anteriormente se encontraba el menor que, yacía muerto en el agua por "asfixia mecánica por sumersión", ocurrida entre las 16.00 y las 16.30 horas del día 9 de febrero de 2015.

13. El acusado padece un déficit de inteligencia en grado leve o ligero, pero sin la intensidad suficiente para que suponga una merma sobre la imputación delictiva por la que se le acusa, conservando sus facultades de entender y de querer en relación con el hecho imputado.

14. Antes de ser detenido, y pese a que ofreció diversas versiones sobre la supuesta pérdida del menor, el acusado finalmente indicó a los agentes de la guardia civil donde se encontraba el menor, conduciéndoles hasta el lugar.

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia de la alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 17 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN por un delito de asesinato, ya definido e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

Así mismo el condenado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a Doña Rosalia y a Don Luis Enrique en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, progenitores del menor fallecido.

Sirviéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

Incóese y termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

TERCERO

El Tribunal del Jurado con fecha 20 de julio de 2017 dicta Auto de Aclaración de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

Que PROCEDE rectificar la sentencia número 8/17, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial de Málaga, Tribunal del Jurado, debiendo incluirse dentro de los Fundamentos Jurídicos, en primer lugar, como PREVIO, el contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.

CUARTO

Contra la anterior resolución la representación legal del procesado DON Virgilio interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sentencia núm. 2, de 15 de enero de 2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, cuyo Fallo es el siguiente:

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación formulados por las re representación procesal del acusado Virgilio y de la acusación ejercida per Luis Enrique, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por delito de asesinato, la confirmamos íntegramente. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el té mino de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente deI Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal del procesado, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado DON Virgilio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por haber incurrido el procedimiento en grave infracción de precepto constitucional, art. 24 1 y 2 ce conforme al contenido del artículo 852 LECrim.l; en relación con lo dispuesto en los artículos 850 y 851, ambos de la LECrim. (quebrantamiento de forma), al entender que existió defecto en la proposición del veredicto (motivo uno del recurso de apelación ante el TSJ).

Motivo segundo.- Infracción de ley del articulo 851.1 de la LECrim. en relación con el articulo 852 LECrim.; por quebrantamiento de forma en cuanto a la contradicción entre alguno de los hecho probados. (motivo segundo del recurso de apelación ante el TSJ).

Motivo tercero.- Infracción de ley del articulo 849.1 de la LECrim. en relación con el articulo 852 LECrim.; en relación a su vez con infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ausencia de motivación de la sentencia).

Motivo cuarto.- Infracción de ley del articulo 849.1 de la LECrim. en relación con el articulo 852 LECrim.; en relación a su vez con infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que las pruebas de cargo tomadas en cuenta por el juzgador en la sentencia ahora recurrida no son por sí mismas suficientes para motivar dicho fallo condenatorio.

Motivo quinto.- Infracción de ley del articulo 849.1 de la LECrim. en relación con el articulo 852 LECrim.; en relación a su vez con infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional ( art 24.1 ce) o legal en la calificación jurídica de los hechos ( art.21.1 y 20.1 cp), carece de toda base razonable el no reconocimiento de la circunstancia modificativa de la responsabilidad planteada por la defensa en cuanto a la existencia de la atenuante prevista en el art 21.1 del CP en la relación con la eximente incompleta contemplada en el articulo 20.1 CP.

Motivo sexto.- Infracción de ley del articulo 849.1 de la LECrim. en relación con el articulo 852 LECrim., al haber incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional, art 24 CE tutela judicial efectiva o legal en la calificación jurídica de los hechos, art. 139.1º CP, pues la calificación jurídica de los hechos realizada en sentencia y concretada como asesinato conculca la noción jurídica de la alevosía conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.

SÉPTIMO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular DON Luis Enrique que se persona por escrito de fecha 18 de febrero de 2018.

OCTAVO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su resolución sin celebración de vista e interesó la inadmisión de todos los mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 27 de abril de 2018; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2018 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de septiembre de 2018; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, desestimó los recursos interpuestos por la representación procesal del acusado Virgilio, y de la acusación particular, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por delito de asesinato, bajo Tribunal de Jurado, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación exclusivamente por la representación procesal de la defensa, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el motivo primero, y por el cauce autorizado en el art. 5.4 de la LOPJ y correlativo art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por infracción del art. 24 de la Constitución el derecho a la tutela judicial efectiva así como por vulneración de los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existió defecto de forma en la proposición del veredicto.

En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución. La labor del Magistrado-Presidente es, pues, esencial en esta materia, redactando los términos de las preguntas de manera comprensible y tratando de realizar únicamente las preguntas que sean necesarias, no una batería, a veces, interminable, que complica la deliberación y decisión: únicamente los hechos esenciales propuestos por las partes y que sean objeto de sus respectivas posiciones procesales pueden dar lugar a ser incluidas en el objeto del veredicto, para ser sometidas a la deliberación del jurado.

La parte recurrente lo que plantea es que la acusación particular solicitó la ampliación del objeto del veredicto a un tercer apartado relativo a la comisión de un delito de homicidio «cometido por dolo eventual u omisión», que no fue propuesto como tal, y de cuya falta no se puede quejar quien no fue autor ni proponente de tal posibilidad. El recurrente echa en falta un apartado dentro del apartado duodécimo, por medio del cual el Tribunal del Jurado pudiera haber declarado como probado «el delito de homicidio planteado por las acusaciones particulares», siendo así, sin embargo, que consta un "hecho doce bis", que está consignado como favorable, propuesto por la defensa, por medio del cual se lee que cuando el acusado y el menor se hallaban caminando por el borde de la balsa, el menor quedó retrasado, y en un momento determinado el acusado escuchó un ruido en el agua, percatándose de que el menor se había caído; a continuación se propone al Jurado que declare como probado que, como quiera que el acusado no sabía nadar, y viendo cómo el niño se alejaba hacia el centro de la balsa, sintió pánico y quedó bloqueado, corriendo hacia el mirador.

Revisada el acta de votación del Jurado, se observa que por siete votos a favor y dos en contra, el Jurado dio por probado el hecho 12, y excluyó el 12 bis, que es el que acabamos de transcribir, propuesto por la defensa del acusado ahora recurrente. Es más, el Jurado explicó como sucinta explicación de por qué declaraba probado que el acusado fue el que arrojó al menor sin miramientos al interior de la balsa, dejando que se ahogara, sin que el niño tuviera ninguna posibilidad de defenderse, en tanto que Adolfo -el niño- tenía miedo al agua, no siendo un menor "atrevido", por lo que consideraban los miembros del Jurado inverosímil que se subiera al borde de la balsa, a lo que añadían «... el lugar inhóspito y el día meteorológico, poco propicio a que el niño se soltara de la mano de un adulto voluntariamente».

De tal manera, que el motivo no puede prosperar: 1) porque el hecho que debió, en tesis del recurrente, ser sometido a votación por parte del Jurado, no solamente no pertenece a la defensa, sino supuestamente a la acusación, y además, ni siquiera se ha enunciado, y desconocemos en consecuencia su tenor literal; 2) porque nunca se propuso como tal en el proceso penal al Magistrado-presidente; 3) no se hizo protesta alguna en el trámite para hacerla; 4) por el contario, consta consensuado el objeto del veredicto entre todas las partes, como se puede observar en el acta correspondiente; 5) finalmente, hacemos nuestras las razones del Tribunal de apelación.

En consecuencia, no se ha producido indefensión alguna, ni asomo de falta de regularidad procesal en la tramitación de esta causa.

En suma, la reclamación de un sub-apartado «DOCE más» por el que se hubiera trasladado a los miembros del Jurado «esa otra conclusión alternativa planteada por las acusaciones», respecto a un delito de homicidio, que nunca plantearon, por cierto, se encuentra fuera de lugar.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el motivo segundo, la parte recurrente, y como quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia contradicción entre el hecho probado cuarto de la sentencia con el sexto. Así, indica que es incompatible entender que el menor era un estorbo en la relación de pareja del acusado con la afirmación de que la relación con el menor era buena y fluida, cuidándose de su bienestar.

La cuestión no fue objeto de apelación y por tanto trata el recurrente de recurrir en casación algo sobre lo que el Tribunal Superior de Justicia no llegó a pronunciarse.

Nuestra doctrina deja sentado que no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007, alegada por el Ministerio Fiscal.

No deben discutirse en casación infracciones que no se plantearon ante el Tribunal de apelación.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- El motivo tercero, se articula al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo, en relación con el art. 852 de la LECr., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la falta de motivación de la declaración del veredicto de culpabilidad.

La suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada «a priori» con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de mayo y 11 de marzo de 1998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una «sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados».

El deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120.3 CE, se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial; y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECrim. Pero no es suficiente con ello; la interpretación del art. 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la misma, han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma.

Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros ordenamientos del derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro o el mixto también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal aparece vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir recurso de apelación.

La institución que regula la LO 5/1995 de 22 de mayo es la primera y por tanto sin precedentes en otras legislaciones, dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999, que altera estas dos características que han acompañado la institución que se comenta desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación -además del de casación-. Esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de noviembre de 1984.

Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si la motivación del jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( Sentencia 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta". Y finalmente la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna.

En el caso que revisamos, en modo alguno puede sostenerse la falta de fundamentación del Jurado al explicar los motivos de sus conclusiones. Basta la lectura de la fundamentación de los hechos determinantes de la responsabilidad del recurrente, del octavo al duodécimo, para corroborar este aserto.

El Jurado ha motivado, desde la perspectiva, de una sucinta motivación todos los apartados del objeto del veredicto, como es de ver en sus claras explicaciones.

Visto el acta del Jurado, en donde consta la motivación a cada uno de los puntos sometidos a su consideración, el Tribunal del Jurado, razona de la siguiente forma:

RESPECTO AL HECHO PROBADO OCTAVO.

Entendemos probado este hecho, en base a los siguientes indicios que reflejamos a continuación:

Una vez recogido al niño, y a respuesta a un mensaje de Rosalia "¿Dónde estás?" realizado a las 16.02 horas, Virgilio le contesta (16.03 horas) "Me lo he llevado a Carrefour". El repetidor del móvil refiere que la posición de Virgilio en ese momento estaba en un punto intermedio de la subida a los Montes de Málaga.

Llevó al menor a un sitio recóndito, inhóspito y con muy mala climatología para un niño de 3 años que acababa de pasar una enfermedad.

Para el acusado era un sitio conocido, ya que según corroboraron tanto su tía Martina, como su tío político, Joaquín, que iban por esa zona desde pequeño.

Según consta en la declaración del Guardia Civil NUM001 y tras su examen del lugar de los hechos y de las declaraciones del acusado, "la muerte fue deliberada y conforme a un plan, por venganza hacia la madre".

Según relata la madre, si el acusado se llevaba al niño a un sitio especial, le pedía permiso, lo que en este caso no ocurrió, incluso mintiendo el acusado a la madre, diciéndole que lo llevaría al parque de bolas

También relató la madre que le dijo al acusado que iba a ir con ellos, a lo que el acusado le pidió que no fuera con él, y que se quedara con la música.

RESPECTO AL HECHO PROBADO NOVENO

Entendemos este hecho como probado por la conversación de whatsapp mantenida con Rosalia el mismo día 9 de febrero de 2015, en la cual se observan restos de una posible discusión, así como la reconciliación posterior.

Entendemos probado también que recogió al niño en el colegio en un Ford Escort matrícula FE-....-JT, ya que aparece dicho vehículo en las fotos de las cámaras de la gasolinera E.S. DIRECCION005, tomadas a las 15.39 horas.

RESPECTO AL HECHO PROBADO DÉCIMO

Entendemos este hecho como probado, ya que las cámaras de la Estación de Servicio Galp muestran como el acusado llega a la gasolinera a las 15.40 horas, donde reposta y compra un artículo de la tienda y donde se ve salir al acusado dos minutos después en dirección a la rotonda llamada del DIRECCION005.

También ratificamos como el acusado le miente a Rosalia en un mensaje de whsatsapp a las 16.03 horas diciéndole "me lo he llevado a Carrefour" a la pregunta de ésta: "dónde estás", cuando el acusado se encontraba ya en la subida a los Montes de Málaga.

También entendemos probado que Virgilio se conocía esa zona ya que frecuentaba ese lugar hace años, como relató su tío Joaquín durante su comparecencia en el juicio.

RESPECTO AL HECHO UNDÉCIMO

Entendemos el hecho como probado, ya que en la declaración el propio acusado se reconoce el camino que tomó junto con el niño hasta llegar a labalsa, así como la disposición de la balsa, y el roto que tenía la valla que circundaba la misma.

Todos los datos sobre las distancias, desniveles y diámetros están recogidos en la prueba pericial realizada por la Guardia Civil.

RESPECTO AL HECHO DUODÉCIMO

Entendemos este hecho como probado debido a que, según las declaraciones del padre y la madre de Adolfo, éste tenía miedo al agua: "mi hijo tenía pánico al agua", y que no se acercaba al agua sin los manguitos, así como declararon que Adolfo era tranquilo y obediente, y que no era atrevido, era como cualquier niño de esa edad. Por todo esto, entendemos que Adolfo, por su propia voluntad, no iba a subirse al borde la balsa, debido a su miedo al agua, y añadiendo el lugar inhóspito y el día meteorológico, poco propicio a que el niño se soltara de la mano de un adulto voluntariamente.

En consecuencia, consideramos razonables tales explicaciones.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el motivo cuarto, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba de cargo razonada).

En modo alguno puede sostenerse que la condena se haya producido sin pruebas de cargo válidas y que la valoración de la misma haya sido arbitraria o irracional. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia expresa la racionalidad de las conclusiones del Jurado, en la que cobra singular relieve el conjunto de afirmaciones mendace3s que el acusado contó a su madre sobre el lugar donde había llevado al niño. No lo llevó a Carrefour, donde más tarde fingió haberlo perdido, sino que lo llevó al lugar donde apareció el niño muerto (como se verifica por el posicionamiento del teléfono), un lugar recóndito, e inhóspito y con mala climatología para un niño de tres años de edad que salía de una enfermedad. El Jurado valoró las declaraciones testificales, los extremos expuestos por los funcionarios policiales, la pericial técnica del posicionamiento del teléfono del acusado, los mansajes de Whatsapp, la documental gráfica. Es decir, todo un complejo acervo probatorio, del que no puede tildarse falta probatoria alguna.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el motivo quinto, plantea, tanto desde la perspectiva de la pura infracción de ley, como desde el planteamiento de la vulneración constitucional ( art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la falta de la semi eximente de enajenación mental, perturbación de sus facultades mentales, siendo así que el Jurado estimó probado que el acusado padecía de un déficit de inteligencia en grado leve o ligero, pero sin la intensidad suficiente que le suponga una merma sobre su imputabilidad, lo que se declara probado en base a las manifestaciones de los psiquiatras que comparecieron en el plenario (inaplicación indebida del art. 21.1 y 20.1 del Código Penal como causa de aminoración de la responsabilidad en el acusado).

La sentencia recurrida indica acertadamente que la valoración de la prueba forma parte del contenido de la decisión del Jurado y en este caso el Tribunal Superior de Justicia no aprecia ningún déficit de racionalidad en la valoración de las declaraciones de cuatro peritos que señalan que el acusado padece un ligero déficit de inteligencia, que es precisamente lo que se hace constar por el Jurado. Además, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, se trata de un delito que no obliga a complejos cálculos sobre las causas, los efectos, y las circunstancias en que se realiza. Es el asesinato de un niño de tres años. La capacidad de comprensión del acusado para un hecho de esta naturaleza quedó acreditada en el juicio oral.

SÉPTIMO.- En el motivo sexto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo, se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia de alevosía cualificadora del asesinato ( art. 139.1 del Código Penal) indicando asimismo vulneración de derecho fundamental por esa razón. Considera concurrente la agravante de abuso de superioridad.

La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima, bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento. En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad. Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.

En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida hace referencia a la imposibilidad de defensa que pudo ofrecer el menor, de tres años de edad, en un descampado, sin posibilidad de huida ni de reclamar auxilio, al ser arrojado al agua sabiendo que no sabía nadar.

La muerte de un niño es claramente alevosa, de manera que el motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales a la parte recurrente por imperativo legal ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado DON Virgilio contra Sentencia núm. 2, de 15 de enero 2018 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de Apelación núm. 26/2017 de la Sentencia 8/2017, de 7 de julio de 2017, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día se recibió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro

Pablo Llarena Conde

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