SAP A Coruña 140/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2020:1511
Número de Recurso200/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución140/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00140/2020

- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EC

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15073 41 2 2013 0004204

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000200 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2019

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Regina

Procurador/a: D/Dª, MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª, MANUEL DIOS CRUJEIRAS

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº140/2020

ILMOS. MAGISTRADOS:

  1. ANGEL PANTIN REIGADA

  2. JOSE GOMEZ REY

  3. CESAR GONZALEZ CASTRO

En Santiago de Compostela, a veinte de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, por delito de HURTO,siendo partes, como apelantes el MINISTERIO FISCAL y Regina, representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha 29 de noviembre de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

Que debo absolver y absuelvo a Regina del delito continuado de hurto de que ha sido acusada y debo condenarla y la condeno como autora penalmente responsable de un delito de hurto a la pena de 2 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar a Valle en la cantidad de 338,52 euros.

Se acuerda, asimismo, la restitución de las joyas recuperadas y ya puestas en posesión de su propietaria a disposición de la autoridad judicial (folios 60 y 61).

La reseñada pena de prisión, por aplicación del art. 71.2 del C.P, si no fuese suspendida, será en todo caso sustituida por multa (4 meses) o trabajos en benef‌icio de la comunidad (60 jornadas) o localización permanente (60 días).

Se imponen a la condenada la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Regina Y POR EL MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Entre el 29 de mayo de 2013 y el 16 de agosto de 2013 Regina se apoderó, al descuido, de diversas joyas de sus suegros, con los que convivía en la casa sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Boiro, y las vendió en el establecimiento "La Milla de Oro" de la citada localidad. También, en ese tiempo, en una de las ocasiones que visitaba la casa de la pariente de su marido Valle, sita en el Nº NUM001 del citado lugar, se apoderó, por el mismo método, de una serie de joyas que luego vendió en el mentado establecimiento. De esas joyas de Valle se recuperaron todas excepto una cadena de oro con una medalla de oro de la Virgen con una inscripción, valorada en 338,52 euros.

No era la primera vez que Regina sustraía joyas por ese método. Ya lo había hecho a sus suegros entre el 19 de octubre de 2012 y el 21 de noviembre de 2012 cuando convivía con ellos en Santa Cruz de Tenerife, en el piso NUM002 de la CALLE000 Nº NUM003 de Medano-Granadilla de Abona. Artículos de joyería que luego vendió es un establecimiento de compro oro de dicha localidad.

SEGUNDO

El procedimiento estuvo paralizado desde el 17 de marzo de 2014, en que por providencia se acordó la tasación de efectos sustraídos, hasta el 29 de septiembre de 2015, en que se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. Y, asimismo, entre esa fecha y el 8 de noviembre de 2016, en que se acuerda la práctica de una diligencia complementaria de tasación de joyas solicitada por el Ministerio Fiscal. Luego, decretada la apertura del juicio oral por auto de 26 de julio de 2017 se demoró el emplazamiento a la acusada hasta el 11 de diciembre de 2017 por error en el domicilio de la acusada por parte del juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Regina se alegan dos motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba; y b) vulneración de la presunción de inocencia. Los analizamos por orden inverso al de su planteamiento:

  1. La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se pref‌iere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan ser valorados razonablemente en sentido inculpatorio para el acusado.

    La STS de 23 de octubre de 2018, con mayor detalle, recuerda que "El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y f‌ines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verif‌icar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justif‌icar la condena (prueba suf‌iciente).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada)".

    La STS 835/2010, de 6 de octubre nos recuerda "que la prueba...

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