SAP A Coruña 125/2019, 28 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2019 |
Número de resolución | 125/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2016 0002813
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000428 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2017
RECURRENTE: Agapito
Procurador/a: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: RAMON GONZALEZ VINAGRE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº125/2019
ILMOS. MAGISTRADOS:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE GOMEZ REY (PONENTE)
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a 28 de junio de 2019.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de Compostela, siendo partes, como apelante Agapito, defendido por el Abogado Sr. Gonzalez Vinagre y representado por el
Procurador Sr. Regueiro Muñoz y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado
D. JOSE GOMEZ REY.
El Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, con fecha 7 de septiembre de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:
Que debo condenar y condeno al acusado D. Agapito como responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del art. 244.1 del C.P . y de un delito de robo con fuerza con uso de llave falsa de los arts. 238, 238.4, 239.2 y 240 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., por el delito de hurto de uso de vehículo de motor; y 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con fuerza; así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Eleuterio en la cantidad de 691,31 euros más la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, previa tasación pericial referida a la fecha de la sustracción, de los guantes de nitrilo, los dos cargadores de teléfono móvil y la batería externa sustraídos y no recuperados, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC ; condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Agapito, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
" ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15,05 horas del día 28 de enero de 2016 el acusado D. Agapito
, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, y otra persona no enjuiciada en esta resolución accedieron a una oficina de la nave que la empresa Transportes Mosquera posee en el Polígono del Tambre, y cuyas respectivas puertas se encontraban abiertas, y del cajón de un escritorio se apoderaron de las llaves del vehículo Chevrolet Cruce, matrícula ....-ZXV, propiedad de D. Eleuterio, el cual se encontraba estacionado delante de la nave y se lo llevaron.
El vehículo fue localizado sobre las 11,00 horas del día siguiente en un terreno rural de la calle Torrente de Santiago de Compostela y entregado a su propietario quien notó que de su interior se habían apoderado de una caja de guantes de nitrilo, dos cargadores de móvil, una batería externa y unos prismáticos con su funda.
Los prismáticos con su funda fueron encontrados en el registro efectuado el 4 de febrero de 2016 en el seno de las Diligencias Previas nº 281/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Santiago de Compostela y entregados a su propietario al día siguiente.
Asimismo el propietario del vehículo hubo de cambiar las cerraduras y las llaves del vehículo al no ser recuperada una de ellas lo que le generó unos gastos de 691,31 euros."
En el recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, por no existir prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.
La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y
efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan ser valorados razonablemente en sentido inculpatorio para el acusado.
La STS de 23 de octubre de 2018, con mayor detalle, recuerda que "El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
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Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
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Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
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Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
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Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del...
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