SAP A Coruña 34/2020, 24 de Febrero de 2020
Ponente | JOSE GOMEZ REY |
ECLI | ES:APC:2020:402 |
Número de Recurso | 364/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 34/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2020
- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, DIRECCION000
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2016 0004190
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000364 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2017
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Adriano
Procurador/a: D/Dª ISABEL PENSADO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN REY SAA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 34/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE GOMEZ REY - Presidente (Ponente)
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
DÑA. CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JZDO. DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000, por delito de robo con violencia o intimidación, siendo partes, como apelante Adriano, defendido por la Abogada Maria Carmen Rey Saa y representado por la procuradora Isabel Pensado Gómez y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
EL Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, con fecha 5/6/2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así:
Que debo condenar y condeno a los acusados D. Adriano y D. Camilo como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación de menor entidad del art. 242.1 y 4 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a D. Cayetano en la cantidad de 20 euros más el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales por mitad.
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Adriano, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
" ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre la 1,00 horas del día 23 de junio de 2016 los menores Cayetano y Clemente se encontraban en la DIRECCION001 de DIRECCION000, en las inmediaciones de la Iglesia de DIRECCION002, cuando llegó al lugar un grupo formado por cinco jóvenes en el que se encontraban los acusados D. Adriano y D. Camilo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, el acusado D. Camilo se acercó al menor Clemente y le pidió dinero haciendo éste ademán de sacar algo del bolsillo, momento en que aprovechó para salir huyendo.
Por su parte, uno de los integrantes del grupo no identificado se acercó al menor Cayetano y le exigió que le diera la cartera agarrándole de la muñeca por lo que el menor le dio su cartera, aproximándose entonces dicho individuo al resto del grupo para manipular la cartera del menor y sacarle 20 euros que portaba y cuando el menor trató de aproximarse al grupo para exigir que le devolvieran la cartera, lo rodearon los demás miembros del grupo impidiéndole acercarse y, una vez obtenido el dinero que portaba el menor, el acusado D. Adriano entregó la cartera al menor abandonando el grupo el lugar."
En el recurso de apelación se plantean varios motivos de impugnación que deben tener un tratamiento diferenciado: la vulneración de la presunción de inocencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, la aplicación del principio in dubio pro reo, la indebida aplicación del artículo 242 del código Penal, por inexistencia de intimidación, y la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.
La STS de 23 de octubre de 2018, con mayor detalle, recuerda que "El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente proceso la existencia de esa prueba es indiscutible. Los testigos reconocieron al recurrente como una de las persona que estaba en el grupo cuando uno de sus miembros le quitó la cartera a Cayetano y también, según la declaración de Cayetano, cuando varios miembros del grupo lo rodearon en el momento en que se acercó para recuperar la cartera que los otros integrantes estaban manipulando. La declaración de testigos presenciales, con contenido incriminatorio, es prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.
No existe error en la valoración de la prueba.
En relación con la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios...
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