ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:10826A
Número de Recurso4109/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4109/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4109/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 1009/16 seguido a instancia de D.ª María Milagros contra Servicio Madrileño de Salud, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Luz Lagunas Medina en nombre y representación de D.ª María Milagros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2017 (Rec 389/17), confirma la de instancia que desestima la demanda de despido formulada contra el Servicio Madrileño de Salud.

La actora viene prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desde el 7/11/207, con la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, en el Centro Hospital de Guadarrama, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de la vacante nº NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003. Mediante Orden de 3/4/2009, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería. Por Resoluciones de la Dirección General de Función Pública de 22, 27 y 29 de julio de 2016, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes a dicho proceso extraordinario de consolidación de empleo, con efectos de 1/10/2016, siendo adjudicado el puesto de trabajo nº NUM000 a la seleccionada, quien suscribió un contrato de trabajo indefinido el 25/8/2016, con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, para el Centro Hospital de Guadarrama, con efectos de 1/10/2016.

El 1 de septiembre de 2016, el Hospital comunicó a la actora que el 30 de septiembre de 2016, finalizaría su relación laboral por las causas consignadas en el contrato, suscribiendo la demandante el día 5 de octubre de 2016, un contrato eventual de Personal Estatutario, para prestar servicios como enfermera en el Hospital de Guadarrama desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2016, con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia que desestima la demanda ha sido confirmada por la Sala de suplicación, que tras recordar los diversos pronunciamientos existentes sobre la materia concluye, con remisión a pronunciamientos previos sobre la materia: 1) Son acumulables la acción de despido y, de no existir éste, la reclamación de indemnización por válida extinción contractual. 2) La previsión del plazo de 3 años establecido en el art 70 EBEP viene referido a procesos seguidos para la incorporación de personal de nuevo ingreso, pero no a los procesos de consolidación de empleo, como el que nos ocupa y que no está sujeta a ningún tipo de plazo, por lo que la demandante no ostenta la condición de indefinido no fijo. 3) El cese de la demandante se produjo a consecuencia del proceso selectivo vinculada a su plaza y la cobertura reglamentaria de la misma no constituye un despido sino una valida extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1 del ET. 4) Rechaza la aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, y con ello el reconocimiento de la indemnización de 20 días, al contemplar aquella supuesto diferente al actual. 5) En todo caso, la contratación de la demandante mediante un contrato eventual de personal estatutario, impide el reconocimiento de una indemnización de veinte días por año de servicios, pues la STJUE de 14 de septiembre de 2016, no examina un caso como el actual, en tanto que en esa resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo insistiendo en el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio por extinción válida de contrato de trabajo de interinidad.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2017 (rec. 285/16). En ese caso la trabajadora fue contratada por la Comunidad de Madrid (CAM) en interinidad por vacante hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, con la categoría profesional auxiliar de hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2000. Mediante escrito de fecha 23/8/2016, le fue notificado a la actora la finalización de su contrato con efectos del 30/09/2016, al producirse con fecha 1/10/2016 la cobertura definitiva del puesto Nº 27.729 que ocupaba provisionalmente. La sentencia de instancia declaró la relación indefinida no fija y considerando correcta la extinción de la misma, condenó a la Administración demanda al pago de la indemnización de 12 días de salario por año trabajado. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia utilizada ahora de contraste desestima el recurso de la demandada y estima en parte el de la trabajadora condenando a la demandada al pago de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. La sentencia llega a dicha conclusión porque la demandada mantiene inatacado el carácter indefinido no fijo de la relación que la sentencia de instancia había declarado en la instancia, y partiendo de esa premisa, la sentencia de suplicación reconoce a la actora la indemnización del despido objetivo, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De la comparación efectuada se desprenden las semejanzas entre las sentencias comparadas, pero también resulta que son distintas las situaciones que contemplan una y otra, lo que quiebra la identidad sustancial. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora es interina por vacante, mientras en la de contraste, al mantenerse inatacada la calificación realizada en instancia, ha devenido firme su condición de indefinida no fija. Por ello, el hecho de que la sentencia recurrida no reconozca la indemnización no es contradictorio con el que la sentencia referencial la reconozca, porque se hace como consecuencia de la condición de indefinidos no fijos y no como interinos por vacante. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura.

    Pero es que, además, en la sentencia recurrida la demandante suscribió, a los pocos días del cese ahora impugnado, un contrato eventual de Personal Estatutario, para prestar servicios como enfermera en el mismo hospital que lo hacía antes, lo que lleva a descartar el derecho a la indemnización por considerar que la nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide aplicar la STJUE de 14 de septiembre de 2016. Ésta examina un caso distinto al actual relativo a la extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato eventual de personal estatutario. Y dicha circunstancia fundamental, nueva contratación, no se produce en la de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Luz Lagunas Medina, en nombre y representación de D.ª María Milagros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 389/17, interpuesto por D.ª María Milagros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 1009/16 seguido a instancia de D.ª María Milagros contra Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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