STS 862/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3559
Número de Recurso158/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución862/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 158/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 862/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Lina, representada por la procuradora Dª. Carmen López de Quintana Sáez y asistida por el letrado D. Juan Rodríguez Zapatero, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en autos núm. 13/2015 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CS de CCOO), la Federación Estatal de Enseñanza de Comisiones Obreras (FECCOO), la Comisión Ejecutiva de FECCOO, D. Ricardo, en calidad de Secretario General de FECCOO y la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León, en procedimiento de Tutela de la Libertad Sindical y otros derechos fundamentales.

Han comparecido como recurridas la Federación Estatal de Enseñanza de CCOO, la Comisión Ejecutiva de la Federación Estatal de Enseñanza de CCOO y D. Ricardo, en calidad de Secretario General de dicha Federación, todos ellos representados y asistidos por la letrada. Dª. Carmen Perona Mata, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CS CCOO), representada y asistida por el letrado D. José Luis Álvarez Rodríguez y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª. Lina se interpuso demanda de tutela de los derechos de libertad sindical y otros fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «estimando la presente demanda, declare y proceda a:

  1. - Que se acuerde el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental y libertad sindical que ostenta la actora, consistente en la exclusión de facto del cargo de Secretaria General de la Federación de la Enseñanza de CCOO de Castilla y León y en su consecuencia declare la nulidad radical de la revocación ... como Secretaria General de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León de doña Lina, así como, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

  2. - Declare la nulidad radical de la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la FECCOO ante la autodisolución de la comisión ejecutiva de la federación de enseñanza de CCOO de Castilla y León, de fecha 26-11-2015, que se adjunta como documento nº 2 a nuestro escrito rector.

  3. - Que se acuerde el restablecimiento de la actora como Secretaria General de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO en Castilla y León, lo que conlleva la reposición en todos los sentidos a su situación anterior al momento de producirse la lesión del derecho fundamental.

  4. - Que se condene a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción del sujeto o sujetos responsables, incluida la indemnización consistente en el abono de la cantidad de 10.000€ en concepto de daños morales y perjuicios.

La condena se extenderá igualmente a las Entidades y Órganos de forma solidaria, y a estar y pasar por tal declaración, y con todo lo demás que sea procedente en derecho.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Lina frente a Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Enseñanza de Comisiones Obreras, su Comisión Ejecutiva y Secretario General (D. Ricardo) y Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León, sobre Tutela de Libertad Sindical y otros derechos fundamentales, autos 13/15, debemos absolver y absolvemos a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Los días 28 y 29 de noviembre de 2012, se celebró el VII Congreso de la Federación de Enseñanza de CCOO en CyL, en el que la demandante, Dª. Lina resultó elegida como nueva Secretaria General con 33 votos a favor y 31 en blanco, eligiéndose también una nueva Comisión Ejecutiva, compuesta por 12 miembros que formaban parte de la misma candidatura, con 57 votos a favor, 6 en blanco y 1 nulo (doc. 1 de la actora, y 5 de los aportados por la codemandada FECCOO)

SEGUNDO.- El día 5 de noviembre de 2015 se celebró Consejo de la FECCOO CyL, figurando en el orden del día, entre otros, "aprobación de los resultados contables de 2014 y de los presupuestos para 2016 si procede". Entre la documentación presentada al Consejo, aparecía un apunte contable de partidas pendientes de aplicación de una Visa que recogía la cantidad de 7.085.85 euros, utilizada al parecer en exclusiva por el anterior Secretario General de la Federación en Castilla y León, Luis Enrique, actual responsable de acción sindical de enseñanza pública de FECCOO y miembro de su Comisión ejecutiva. Tras aprobarse por el Consejo los resultados de 2014 (por 17 votos a favor, 7 en Contra y 2 abstenciones), varios consejeros justificaron su voto favorable pero entendiendo que era necesario aclarar la situación de los gastos sin justificar correspondientes a aquella Visa, solicitando de la Comisión ejecutiva reclamara a la persona que realizó el gasto los justificantes del mismo, lo que se reiteró en el apartado de ruegos y preguntas así como en votos particulares presentados al menos por 3 consejeros. (doc. 3 y 4 de la actora).

Consta remitido correo a la demandante el 3 de noviembre de 2015, anterior pues a la celebración de tal Consejo, desde el departamento de contabilidad de la Federación Estatal (Secretaria de Organización y Finanzas, remitente María Rosa) adjuntando archivo con las cuentas de mayor de la Visa desde 2008 a 2012, que es cuando se hizo la última anotación, con indicación de que la llamara de necesitar alguna aclaración pero que de todas formas podía ver los movimientos en las carpetas de contabilidad que tenían en la Federación regional. Y asimismo otro posterior, enviado el 24 de noviembre de 2015, adjuntando archivo con la explicación del movimiento contable de la Visa (doc. 5, anexo 5 bis, ter y cuarter aportados por la actora).

Las Federaciones regionales llevan cuentas consolidadas con la Federación estatal. La contabilidad se elabora en el territorio correspondiente, incluyendo estadillos y justificantes de gastos, y se comprueba y aprueba por el Consejo de cada organización territorial, y es ratificada posteriormente por el Consejo de la Federación estatal. En las cuentas de 2013 ya aparecía la partida referida a esa Visa (doc. 7 de la FECCOO) y no se suscitó ninguna reclamación al aprobarse las cuentas.

Desde febrero de 2009, tras la constitución de la Comisión ejecutiva elegida en el VI Congreso de la FECCOO CyL se asignó a la actora la responsabilidad de la secretaria de organización, finanzas y servicios (doc. 8 de la FECCOO), si bien parece que de la contabilidad se ocupaba una persona en Salamanca, un tal Alfredo, a quien se entregaban los estadillos de gastos y comprobantes (interrogatorio de la actora y testifical de Armando, y Belarmino). En informe de la Comisión de control administrativo y financiero de la FECCOO de diciembre de 2009, en punto tercero se concluye que de la documentación analizada y de las auditorías externas se desprende que no existe ninguna argumentación de la que se deriven actuaciones irregulares contables y financieras en el seno de la Federación regional de enseñanza de Castilla y León (doc. 10 de la FECCOO). La actora, en su condición de secretaria de organización y finanzas, presentó al Consejo en fechas 17 de febrero y 13 de octubre de 2011, las cuentas de 2010 y 2011 respectivamente, que fueron aprobadas sin ningún voto en contra (19 votos a favor y 4 abstenciones las de 2010 y 20 votos a favor las de 2011, doc. 14 y 15 de la FECCOO).

Consta asimismo que el 9 de marzo de 2012 el anterior secretario general de la Federación regional remitió correo a la secretaria de organización y finanzas adjuntando justificantes de gastos realizados entre febrero y marzo de ese año, cruzándose entre ellos algún reproche en relación con los mismos (doc. 17 de FECCOO).

TERCERO.- El día 25 de noviembre de 2015, 5 miembros de la Comisión ejecutiva de la FECCOO CyL - Dulce, Emma, Evangelina, Fabio y Fernando- comunicaron su dimisión por correo electrónico, que también remitieron a la FECCOO, órgano ante el que también presentaron 3 de ellos ( Dulce, Emma e Fabio) sendos escritos motivando su dimisión. En fechas 1 de septiembre de 2013 y 30 de junio de 2014 respectivamente habrían dimitido otros 2 miembros de la citada Comisión ejecutiva ( Natalia y Laureano) -doc. 8 a 17 de la actora, y 18 a 20 de la FECCOO-.

En la tarde del mismo día, 25 de noviembre de 2015, la actora señala que habló con el Secretario general de FECCOO sobre la situación creada y que el mismo le manifestó que iba a actuar conforme a los estatutos

CUARTO.-. Al día siguiente, 26 de noviembre, la secretaria de organización de la FECCOO comunica por correo electrónico a la actora y demás miembros de la Comisión ejecutiva regional resolución aprobada por unanimidad en esa misma fecha por la Comisión ejecutiva estatal en reunión extraordinaria, acordando en base al articulo 22.3 de los estatutos confederales (dimisión de la mayoría de sus miembros) tener por "autodisuelto" el órgano de dirección regional y asumir, por ser órgano inmediatamente superior de rama, las competencias del mismo y que designara una dirección provisional que sustituya a tal órgano, quedando pues en suspenso todas las responsabilidades de los miembros del órgano autodisuelto, así como las funciones del Consejo correspondiente al ámbito el órgano autodisuelto o dimitido, y que, tal y como se contempla en el art 22.2 de los estatutos confederales, iniciaría los trámites necesarios para designar la dirección provisional con el mayor consenso posible". (doc. 2 acompañado con demanda, 20 de la actora y 21 FECCOO). De dicha resolución se dió conocimiento en días posteriores a la Consejería de Educación de la Junta y a los diversos sindicatos provinciales.

El mismo día 26 de noviembre, la actora había convocado CE extraordinaria de la FECCOO CyL en horario de tarde (18,50 horas primera convocatoria y 19 horas en segunda), que comenzó sin lasa (sic) asistencia de ninguno de los 5 miembros dimitidos, recibiendo a las 18,53 aquella resolución de la CE de la FECCOO. En tal reunión, por unanimidad de los asistentes, se acordó exigir al anterior Secretario general la presentación de todas las facturas pendientes en relación los gastos de la Visa no justificados o en su defecto la devolución del dinero y en todo caso la asunción de las responsabilidades institucionales derivadas. El aludido dió respuesta mediante un correo al día siguiente, que a su vez sería contestado por la actora (doc. 19 bis, 21 y 21 ter de la actora).

QUINTO.- En los días siguientes se suceden opiniones encontradas sobre la situación producida y la gestión de la actora (así correo del SG del sindicato provincial de Soria versus el de un afiliado (doc 22 y 23 de la actora) o los de otros sindicatos provinciales, doc 25 a 28) cuestionando la comunicación de uno de los dimisionarios, Fabio, sobre convocatoria de la mesa sectorial de educación). El día 30 de noviembre, el secretario de organización de la FECCOO remite un correo a la actora y sindicatos provinciales indicando que la Comisión ejecutiva habría aprobado se hiciera cargo de la dirección, coordinación y de llevar a cabo las acciones necesarias hasta que aquella nombrara una dirección provisional, poniéndose a su disposición para coordinar dicho proceso hasta la designación de dicha dirección provisional (doc. 21 de la actora).

Esa misma fecha, el Secretario general de FECCOO convoca a todos los secretarios generales de los territorios a una reunión del Comité de la FECCOO a celebrar el 9 de diciembre, no siendo convocada la actora (doc. 33 de la actora).

Asimismo en esa fecha u otra inmediata (doc. 37 de la actora) fue desprovista de las claves para operar en las cuentas de la FECCOO CyL. El 27 de noviembre anterior se habría realizado una transferencia desde la cuenta de la Federación regional a la suya personal, como beneficiaria, de 1746,94 euros en concepto de dietas (doc. 28 de la FECCOO).

El día 1 de diciembre tuvo lugar una reunión de la mesa sectorial de educación, participando las 3 personas en nombre de CCOO mandatadas por el secretario de organización de la FECCOO, entre las que se contaba Fabio (doc. 29, 30 y 30 bis de la actora).

El día 2 de diciembre, el secretario de organización de la FECCOO remite correo adjuntando resolución de la CE de 19 de noviembre que declara nulo el acuerdo tomado por la CECYL el 14 de octubre anterior de apertura de expediente sancionador a un afiliado (doc 34 de la actora).

El día 9 de diciembre de 2015 se comunica a la actora la revocación del poder delegado por el Secretario General de la FECCOO (doc. 1 que acompaña a la demanda).

SEXTO.- El 23 de diciembre de 2015 se acordó por la CEF nombrar una dirección provisional en Castilla y León, que no incluye a ninguno de los miembros de la CE regional dimitidos (doc. 8 de los adjuntados por FECCOO con escrito presentado el de 27-1-16).

SÉPTIMO.- En relación con tales hechos, la actora habría presentado reclamación, con otros, el día 11 de diciembre ante la Comisión Ejecutiva Confederal, e interpuso recurso el día 22 ante la Comisión de Garantías de la Federación de Enseñanza de CCOO. Por la primera, en fecha 29 de enero de 2016, se resolvió dejar en suspenso la tramitación del expediente a la vista de haberse presentado demanda judicial y a la espera de lo que resolviera la Sala (documental aportada por CS de CCOO y doc 2, 3 y 4 de FECCOO). Constan resoluciones anteriores de la segunda sobre recursos similares (doc 25 de FECCOO)-

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Dª. Lina.

El recurso fue impugnado por la Federación Estatal de Enseñanza de CCOO, su Comisión Ejecutiva, su Secretario General D. Ricardo, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CS CCOO) y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante inicial interpone recurso de casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de instancia desestimatoria de su demanda y lo hace a través del apartado e) del art. 207 LRJS, articulando, por dicho cauce, dos motivos separados.

  1. En el primero de ellos, la parte recurrente denuncia la infracción del art 28.1 de la Constitución (CE), en relación con el art. 2.1 de la LO 11/1985, de libertad sindical (LOLS). Sostiene así que su cese como secretaria general de la Federación de Enseñanza de CCOO en Castilla y León constituye una vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, dado que el mismo carece de cobertura estatutaria y normativa.

  2. Recordemos que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales circunscribe su objeto al análisis de la existencia o inexistencia de la vulneración invocada, atendiendo a la configuración constitucional del derecho cuya tutela se insta -tanto directa, como en las normas legales que desarrollan la delimitación de tal derecho-. Estamos ante un procedimiento de cognitio limitada, en tanto no incide en las posibilidades derivadas que los actos atribuidos a la parte demandada pudieran tener desde la óptica de la legalidad ordinaria, si no que está en juego en ellos esa afectación del derecho fundamental en cuestión. Lo ponemos de relieve para señalar que, si bien, ciertamente, no puede declararse la inadecuación de procedimiento ( STC 12/82 y 31/84 y STS/4ª de 15 febrero 2000 -rec. 502/1999-) porque no cabe duda de que en este caso se está ejercitando la acción de tutela de la libertad sindical, la respuesta a la pretensión pasa por examinar la lesión denunciada desde la exclusiva posición de la salvaguarda del derecho de libertad sindical, que la actora -ahora recurrente- considera afectado.

Pues bien, partiendo de ese marco del procedimiento de tutela, el legislador ha aligerado las obligaciones probatorias de la parte demandante al permitir que «... una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad» ( art. 181.2 LRJS). Es, pues a la parte actora a la que incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. Así lo ha avalado la doctrina constitucional cuando ha declarado que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( STC 21/1992 y 180/94). Sólo tras concurrir la existencia de tales indicios, deberá el demandado probar bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato antisindical, o que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS/4ª de 5 diciembre 2000 -rec. 4374/1999-, reiterada en la STS/4ª de 21 febrero 2018 -rcud. 842/2016-).

SEGUNDO

1. Partiendo de esos criterios generales y de los hechos probados no combatidos en esta alzada -y, ni siquiera puestos en duda por la parte impugnante, pese a que extemporáneamente adjuntó una serie de documentos inadmisibles por no acudir al cauce del art. 233 LRJS- nuestra respuesta al recurso debe ser coincidente con la que ofrece la sentencia recurrida, con la que también muestra su conformidad el Ministerio Fiscal.

  1. Para la parte recurrente la posibilidad de que la ejecutiva superior del sindicato designe una dirección provisional que sustituya a la inferior por autodisolución o dimisión (art. 22 de los estatutos del sindicato) sólo afecta al cambio producido en la comisión ejecutiva por la dimisión de un número determinado de sus miembros, pero no así a su secretario/a general, al que la recurrente considera un órgano ajeno. Ahora bien, en el recurso no se elabora ninguna otra explicación para la denuncia de vulneración de su derecho de libertad sindical. Deduce la recurrente que la interpretación inadecuada del precepto estatutario provoca per se aquella merma de ese derecho fundamental.

  2. Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la controversia entre las partes se circunscribe a la interpretación del indicado precepto. De lo que se trata, en definitiva, es resolver si la secretaría general de la federación sindical debe ser considerada o no uno de esos órganos de dirección al que, por tanto, le sería de aplicación la regla de la dimisión.

    En este punto, parece claro que la parte demandada aleja las dudas sobre la existencia de una conducta vulneradora del derecho de libertad sindical, ya que justifica su actuación amparada en una aplicación no descabellada de la norma estatutaria al considerar que la secretaría general se halla incluida en su ámbito y, por tanto, sigue la misma suerte que la comisión ejecutiva.

    La particular discrepancia sobre la conexión entre dicha comisión y el secretario general y sobre si con la disolución de aquélla debe entenderse comprendida también la finalización del mandato de éste, no permite atisbar aquí elementos de incidencia en la libertad sindical de la actora, pues nada se acredita sobre una posible merma o restricción de ésta, ni sobre su afiliación, ni sus derechos como tal, sino únicamente el apartamiento del cargo representativo que ostentaba justificada en la norma estatutaria que, a priori, permite considerar la inclusión de su cargo en el presupuesto que regula.

  3. En definitiva, no cabe apreciar la lesión del derecho de libertad invocado, siendo la controversia subyacente una cuestión ajena al marco de la tutela de derechos fundamentales.

TERCERO

1. Lo anteriormente expuesto nos lleva a rechazar también el segundo de los motivos del recurso, que estaba necesariamente condicionado al éxito del primero, al servir para la concreción del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios producidos por la lesión del derecho fundamental.

A tal efecto, la parte recurrente denunciaba la infracción del art. 28.1 CE, en relación con el art. 15 LOLS, mas, al no apreciarse aquella lesión, no es posible sustentar derecho alguno a su reparación.

  1. En consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia recurrida, sin que quepa la condena en costas de la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª. Lina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 25 de febrero de 2016 (autos 13/2015), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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