STSJ País Vasco 542/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2021
Fecha23 Marzo 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 304/2021

NIG PV 48.04.4-20/008075

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0008075

SENTENCIA N.º: 542/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 2 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre despido con vulneración de derechos fundamentales DSP, y entablado por Onesimo frente a ADAKAR LOGISTIC A.I.E. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : D. Onesimo ha venido prestando servicios para ADAKAR LOGISTIC AIE como Of‌icial de 2ª carretillero.

La empresa reconoce una antigüedad que señala al 12-3-2010.

Segundo

Su salario asciende a 54,53 euros/día.

Tercero

Asume la condición de representante unitario por LAB desde 2014. Perdió tal condición al no obtener suf‌iciente apoyo en las elecciones de 2018.

Cuarto

Con anterioridad a 2016 se produjo un desencuentro entre la empresa y el asesor de LAB (D. A.A.) a propósito del convenio aplicable. A raíz de este desencuentro se negó al citado asesor la entrada en el centro de trabajo.

Quinto

A raíz de una reivindicación trasladada por el sindicato LAB, se promovieron actuaciones ante los tribunales enderezadas a identif‌icar el convenio aplicable. La cuestión será resuelta por la Sala de referencia el 13-12-2016, desestimándose la pretensión del sindicato.

Sexto

El citado sindicato habría presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo (IdT) en noviembre de 2018 bajo el tenor que aquí se da por reproducido. A resultas de la citada denuncia, la IdT requiere a la empresa el 7-11-2019 para proceder a la contratación indef‌inida de dos trabajadores vinculados a través de una ETT (J.Q.G y A.T.V.)

Séptimo

La IdT eleva el 12-11-2019, dentro de esas mismas acciones, un acta de infracción, deduciendo una sanción en la suma de 1251 euros. El acta quedará sin efecto por Resolución de la Autoridad Laboral de fecha 4-6-2020.

Octavo

El 12-11-2019 se impuso al actor una sanción sostenida los siguientes hechos: "El día 30 de octubre, miércoles, hacia las 15:30, se produjo una discusión entre trabajador de la empresa D. I.M., en las instalaciones del almacén a la altura del departamento de entradas.

En el transcurso de la discusión agarró del pecho a D. I.M. en presencia de trabajadores del departamento de entradas, entre los cuales se encontraba D. E.D. de S. que debíó intervenir cuando le agarró del pecho a D. I.M."

La sanción consistió en una suspensión de empleo y sueldo de 3 días que no fue combatida por el actor.

Noveno

Se le anticiparon hasta tres pagas extras, datando el último anticipo de julio de 2019. En marzo de 2020 quedaban pendientes de devolver dos de aquellos.

En esas fechas debía compensar uno de estos anticipos. Siendo requerido en estos términos el actor solicitó demorar esta compensación

Décimo

El 23-6-2020 el actor olvidó incluir en un pedido que debía expedirse a Holanda dos pallets de mercancía, dejando en el almacén un volumen de 1,6 metros cúbicos.

Undécimo

A fecha de 6-8-2020, se le comunica su cese con fundamento disciplinario y con esos mismos efectos. Su tenor se da aquí por reproducido.

Sustancialmente se le imputa que "El día 23 [de junio de 2020] usted tenía que preparar un pedido, con destino a Amsterdam, a un cliente clave para la buena marcha de esta empresa, en el CMR correspondiente a dicho pedido constaba un total de 34 cartón box (pallets), y usted exclusivamente incluyó 32, cada cartón box ocupa 0,80 metros cúbicos, es decir dejó de incluir un total de 1,6 metros cúbicos" .

Al tiempo, la carta imputa una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, añadiéndose a lo anterior continuas discusiones con sus compañeros sin concentrarse en los distintos pasos necesarios para la realización de su trabajo.

Reclama la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.2 del convenio aplicable, 2 y 3, así como en el artículo

31.3, apartado 3. Se cita, asimismo al art. 54.2 c), d) y e) ET.

Duodécimo

Se presentó papeleta ante el SMAC el 18-8-2020, sin que pudiera intentarse el acto conciliatorio por causa de la pandemia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Onesimo frente a ADAKAR LOGISTIC AIE en procedimiento por despido 749/2020, en el que también fue parte el MF, calif‌ico el despido producido el 6-8-2020 como improcedente, debiendo ADAKAR LOGISTIC AIE manifestar su opción, bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al cese producido, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la de notif‌icación de esta sentencia, atendiendo a un regulador de 82,35 euros/día, bien por la extinción del vínculo, satisfaciendo en este caso una indemnización al trabajador de 19.998,88 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda de despido disciplinario en su pretensión subsidiaria, que declara improcedente el comunicado al actor D. Onesimo por ADAKAR LOGISTIC AIE el 06/08/2020 pero desestima la pretensión de declaración de nulidad rechazando que incurra en vulneración de derechos fundamentales, entabla el trabajador recurso de suplicación.

El recurrente solicita se estime la demanda declarando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad con condena a la readmisión y abono de salarios de tramitación y reclamando la cantidad de

25.000 € en concepto de indemnización por daños morales. Formula siete motivos, presentando la empleadora demandada escrito impugnando el mismo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia del juzgado de lo social.

La discusión central que constituye el objeto de nuestra sentencia, por tanto, se centra en si el despido es nulo por violación del derecho fundamental a la garantía de la indemnidad o si, por el contrario, merece únicamente la calif‌icación de improcedente declarada por la sentencia del juzgado de lo social número seis de Bilbao. El actor entiende que el despido obedeció a la labor reivindicativa del sindicato llevada a cabo de la mano del demandante, lo que no ha sido acogido por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a LRJS formula el trabajador su primer motivo para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento y, en concreto, denuncia la infracción del artículo 105.2 LRJS, al permitir a la empresa la alegación y prueba de los hechos relativos a la sanción impuesta el 12/11/2019, lo que entiende le ha causado indefensión ya que esos hechos deberían haber sido introducidos en la carta de despido de 06/08/2020, lo que ha impedido al actor practicar prueba al respecto. Entiende que deben reponerse los autos al momento en que se encontraban antes de cometerse la infracción, debiendo ser antes de la celebración de la vista oral debido a que fue en la misma cuando se le permitió al demandado utilizar otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de despido.

Los requisitos procesales para que prospere este motivo son la identif‌icación del precepto procesal infringido, la existencia de indefensión para la parte que pide la nulidad de actuaciones y la oportuna protesta o recurso de reposición, salvo que no haya existido momento hábil para efectuarla, como cuando la infracción que se denuncia se comete precisamente en sentencia.

En este motivo el recurrente alega que se infringe en concreto el artículo 105.2 LRJS que dispone que "para justif‌icar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Entendemos que el magistrado de instancia no cometió infracción de dicho precepto ya que, según dispone, en la carta de despido deben incluirse los hechos por los que se despidió al trabajador, y a este no se le despidió por lo sucedido en noviembre de 2019, eso ya estaba sancionado mediante una sanción f‌irme que el demandante no recurrió. Si la sentencia tiene en cuenta este hecho de la sanción, tal y como lo vierte en el ordinal octavo de su relato fáctico, es solo para examinar el móvil de la empresa y dilucidar sobre la declaración de nulidad o improcedencia del despido, pero no para el dilema entre la procedencia o improcedencia, único ámbito en el que se mueve el artículo 105.2 LRJS, que no resulta afectado. Así se deduce también del fundamento jurídico tercero en el que, en orden a examinar la procedencia/improcedencia del despido, únicamente valora la gravedad de la conducta contenida en la carta de despido de 23/06/2020, no otras imputaciones, y desde luego no la que dió lugar a la sanción de noviembre 2019. En cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR