STS 1501/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:3563
Número de Recurso3463/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1501/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.501/2018

Fecha de sentencia: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3463/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3463/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1501/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 3463/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), representada por el Procurador don José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 31 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (dictada en el recurso núm. 1395/2003).

Siendo parte recurrida el Principado de Asturias, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra la resolución al que el mismo se contrae, que se confirma por el ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) se presentó escrito interponiendo recurso de casación que terminaba así:

SUPLICO :

Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, y por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia nº 698/2014, de 31 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1395/2003; y se sirva, previa la substanciación legal que proceda, dictar sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada, declarándola nula, y anule la "Resolución de 3 de julio de 2003, de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, por la que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja en el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales".

[...].

SEGUNDO OTROSÍ DIGO . Que, al amparo de lo previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, solicitamos de la Sala el planteamiento de la pertinente cuestión prejudicial de Derecho comunitario europeo respecto de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales; y ello con base en lo razonado en el MOTIVO de este escrito de INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN.

Que, subsidiariamente, solicitamos de la Sala la suspensión del presente procedimiento en tanto no se resuelva el procedimiento abierto por la Comisión Europea bajo el número de referencia 6978/14/TAXU; y ello con base en lo razonado al final del MOTIVO de este escrito de INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN.

SUPLICO A LA SALA . Que tenga por realizadas las anteriores peticiones a los efectos oportunos

.

TERCERO

Conferido traslado a la representación procesal del Principado de Asturias para el trámite de oposición, interesó sentencia que desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La providencia de 21 de septiembre de 2015 acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial de interpretación sobre la conformidad de la regulación prevista para el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales en la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, con los artículos 49, 54 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

QUINTO

En el trámite anterior efectuaron alegaciones la parte recurrente, ANGED y el Ministerio Fiscal; y, tras lo anterior, el auto de 10 de marzo de 2016 de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo decidió plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La parte dispositiva de dicho auto efectuó el planteamiento en los siguientes términos:

LA SALA ACUERDA:

Primero. Suspender el procedimiento hasta la resolución de este incidente prejudicial.

Segundo. Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

1ª) ¿Los artículos 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la existencia de un impuesto regional que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 4.000 m2 por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano de esa región, pero que opera con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta: (i) que no afecta a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público sea inferior a 4.000 m2, sea cual sea la suma de la superficie útil de exposición y venta al público de todos sus establecimientos, y (ii) que no somete a gravamen a los grandes establecimientos comerciales individuales, cuya superficie útil de exposición y venta al público no exceda de 10.000 m², cuando desempeñen única y exclusivamente actividades de jardinería, de venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales?.

2ª) ¿El artículo 107 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituyen ayudas de Estado prohibidas, con arreglo a dicha disposición, la no sujeción al IGEC asturiano de los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 4.000 m2, y de los grandes establecimientos comerciales individuales, cuya superficie útil de exposición y venta al público no exceda de 10.000 m², cuando desempeñen única y exclusivamente actividades de jardinería, de venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales?.

Tercero- Interesar del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la acumulación de estas cuestiones prejudiciales con las planteadas en el recurso de casación 3797/2012, habida cuenta de las concomitancias existentes entre el IGEC catalán y el IGEC asturiano

.

SEXTO

La sentencia de 26 de abril de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en los términos que más adelante se expondrán (en los fundamentos de derecho).

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de septiembre de 2018; pero la deliberación, por razones del funcionamiento de la Sección, hubo de continuarse en fechas posteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Remisión a nuestra sentencia anterior núm. 1456/2018, de 2 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 3586/2015.

La totalidad de las cuestiones que el presente recurso plantea ha sido resuelta por la citada sentencia de esta Sección de 2 de octubre de 2018, en la que se aducía la legalidad del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales aprobado por Decreto 139/2009, de 11 de noviembre, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias (BOPA n.º 273, de 25 de noviembre de 2009) en atención a idénticas razones que la resolución aquí enjuiciada (la infracción por la ley que sirve de cobertura a ambas decisiones del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

Elementales exigencias de los principios de unidad y seguridad jurídica obligan a hora a reproducir los razonamientos de la indicada sentencia, que dan cumplida respuesta a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente en casación, demandante en la instancia.

Los fundamentos siguientes son, por ello, reproducción literal de los expresados en la expresada sentencia.

SEGUNDO

Datos normativos relevantes para la actual casación concernientes a lo siguiente:

(i) los aspectos principales de la regulación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales contenida en Ley 15/2002 del Principado de Asturias;

(ii) la Resolución de 3 de julio de 2003 de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias se aprobó el modelo de declaración de alta, modificación y baja en el IGEC; y

(iii) el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales aprobado por Decreto 139/2009, de 11 de noviembre, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias (BOPA n.º 273, de 25 de noviembre de 2009).

Reiterando en gran parte lo que sobre lo anterior aparece en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), debe destacarse lo que continúa.

  1. - La Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales (BOPA n.º 301, de 31 de diciembre de 2002), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, « Ley 15/2002»), creó, en su artículo 21, con efectos desde el 1 de enero de 2003, un impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (en lo sucesivo, «IGEC»).

  2. - El preámbulo de la Ley 15/2002 puntualiza que dicho impuesto pretende desplazar sobre las grandes superficies comerciales las incidencias negativas que su actividad genera en el territorio, en el medioambiente y en la trama del comercio urbano.

  3. - El artículo 21 Dos de la Ley 15/2002 establece que los ingresos procedentes del IGEC se afectarán «a la elaboración y ejecución de programas dictados en desarrollo de las directrices sectoriales de equipamiento comercial» y a «la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras».

  4. - De conformidad con el artículo 21.Tres, de la Ley 15/2002, este impuesto se aplica a los establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 4 000 m2.

    Este umbral, vigente desde el 1 de enero de 2005, estaba fijado anteriormente en 2 500 m2.

  5. - A tenor del artículo 21.Cuatro de la Ley 15/2002, no están sujetos al IGEC los grandes establecimientos individuales cuya superficie útil de exposición y venta al público no exceda de 10 000 m² y que desempeñen única y exclusivamente alguna de las siguientes actividades: jardinería, venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales.

  6. - Del artículo 21.Cinco de la Ley 15/2002 se desprende que son sujetos pasivos del IGEC los titulares que explotan los grandes establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, esto es, los propietarios del local o de los locales que integran estos grandes establecimientos que o bien realizan las actividades comerciales de forma directa, o bien ponen el o los locales a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.

  7. - El artículo 21.Siete de dicha Ley detalla los métodos de cálculo de la base imponible, que tienen especialmente en cuenta la densidad de población en un radio de diez kilómetros del lugar donde se ubica el establecimiento.

  8. - El artículo 21.Once de la Ley 15/2002 establece que el IGEC se calcula aplicando a la cuota del impuesto, en su caso, una bonificación del 10 % para los grandes establecimientos comerciales no situados en núcleos urbanos a los que se acceda con, al menos, dos medios de transporte público de distinta naturaleza, así como una bonificación en el caso de los grandes establecimientos comerciales que lleven a cabo proyectos de protección medioambiental considerados adecuados por la Consejería competente en materia de protección medioambiental.

  9. - Desde el 1 de enero de 2015, el régimen jurídico de este impuesto se establece en términos similares en el Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios (BOPA n.º 175, de 29 de julio de 2014).

  10. - El apartado III del preámbulo de este Decreto Legislativo reproduce en lo fundamental el preámbulo de la Ley 15/2002, pero sin referirse al impacto negativo de la actividad de los grandes establecimientos comerciales sobre la trama del comercio urbano.

  11. - Mediante Resolución de 3 de julio de 2003 de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias se aprobó el modelo de declaración de alta, modificación y baja en el IGEC.

  12. - Posteriormente, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobó, el 11 de noviembre de 2009, el Reglamento del IGEC mediante el Decreto 139/2009, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (BOPA n.º 273, de 25 de noviembre de 2009).

TERCERO

Reseña inicial de los dos procesos iniciados ante la Sala de instancia; de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el mismo y decidida por la STC 53/2014 ; y de las cuestiones prejudiciales planteadas en esta fase de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

E indicación previa también de quién es la parte recurrente en la actual casación 3586/2014.

  1. En 2003, la ANGED, una asociación que agrupa a escala nacional a grandes empresas de distribución, interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias para que se anulase la referida Resolución, alegando que era incompatible tanto con la libertad de establecimiento como con el Derecho en materia de ayudas de Estado (fue registrado con el núm. 1395/2003).

  2. En 2009, la ANGED interpuso también recurso contencioso-administrativo ante dicho órgano jurisdiccional para que se anulase el Decreto 139/2002 del Principado de Asturias antes mencionado (registrado con el núm. 1899/2009); y es en este recurso jurisdiccional en el que se dictó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación núm. 3586/2014.

  3. El referido órgano jurisdiccional suspendió la tramitación de esos dos procedimientos a la espera de que se resolviese la cuestión que había planteado al Tribunal Constitucional acerca de la constitucionalidad de la normativa reguladora del IGEC.

    Una vez que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia 53/2014, de 10 de abril, hubo desestimado dicha cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó también los recursos interpuestos por la ANGED.

  4. La ANGED interpuso después contra esas dos sentencias sendos recursos de casación: el planteado contra la sentencia dictada en el proceso 1395/2003 fue registrado como recurso de casación núm. 3463/2015; y el dirigido frente a la sentencia dictada en el proceso 1899/2009 fue registrado como recurso de casación núm. 3586/2014.

    Este segundo recurso de casación núm. 3586/2014 es, como ya ha sido indicado, el que aquí se enjuicia.

  5. La ANGED había denunciado también ante la Comisión la creación del IGEC y su supuesto carácter de ayuda de Estado.

  6. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2014, la Comisión informó a las autoridades españolas de que, tras un análisis preliminar del régimen del IGEC, la exención concedida a los pequeños establecimientos comerciales y a determinados establecimientos especializados podía ser considerada ayuda de Estado incompatible con el mercado interior y de que sería conveniente que el Reino de España suprimiese o modificase dicho impuesto.

  7. En este contexto, esta Sección Segunda se la Sala Tercera del Tribunal Supremo decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales idénticas, que dieron lugar a los asuntos C-234/16 y C-235/16.

    Fueron éstas:

    1) ¿Los artículos 49 [TFUE] y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la existencia de un impuesto regional que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 4 000 m2 por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano de esa región, pero que opera con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta:

    i) que no afecta a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 4 000 m2, sea cual sea la suma de la superficie útil de exposición y venta al público de todos sus establecimientos, y

    ii) que no somete a gravamen a los grandes establecimientos comerciales individuales, cuya superficie útil de exposición y venta al público no exceda de 10 000 m2, cuando desempeñen única y exclusivamente actividades de jardinería, de venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales?

    2) ¿El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituyen ayudas de Estado prohibidas, con arreglo a dicha disposición, la no sujeción al IGEC asturiano de los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 4 000 m2, y de los grandes establecimientos comerciales individuales, cuya superficie útil de exposición y venta al público no exceda de 10 000 m2, cuando desempeñen única y exclusivamente actividades de jardinería, de venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales?

    .

  8. La respuesta del TJUE a las cuestiones prejudiciales la ha realizado en la sentencia de 26 de abril de 2018, dictada en los asuntos C-234/16 y C-235/16, y lo ha hecho en los términos que más adelante se expondrán.

  9. El actual recurso de casación núm. 3586/2014 que ahora se enjuicia ha sido interpuesto, como ya ha sido indicado, por Asociación de Grandes Empresas de Distribución (ANGED).

CUARTO

La delimitación del litigio en la sentencia recurrida y los principales razonamientos que desarrolla para rechazar las impugnaciones deducidas por ANGED.

- A) La delimitación del litigio la efectúa en su fundamento de derecho (FJ) tercero así:

En esencia, los motivos de impugnación contenidos en la correspondiente demanda son los siguientes: 1º) Inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 15/2002 por exceder la Comunidad Autónoma los límites de su potestad tributaria; 2º) Inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 15/2002 por falta de título habilitante por parte de la Comunidad Autónoma para establecer un impuesto de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, por infracción del principio de libertad de empresa y por incompetencia en materia de defensa de la competencia; 3º) Inconstitucionalidad del referido art. 21 por infracción de los principios constitucionales de Generalidad Tributaria, Capacidad Económica, Justicia Tributaria y no Confiscatoriedad, Seguridad Jurídica e Igualdad; 4º) Inadecuación del Reglamento impugnado al Ordenamiento Comunitario; y 5º) Infracción por el Reglamento (Decreto 139/2009 ) en su art. 6 del principio de Reserva de Ley en materia tributaria, y en su Disposición Transitoria Unica del art. 21 de la Ley 15/2002 y el art. 9.3 de la Constitución .

Tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2014 , la parte recurrente ha limitado los motivos de impugnación de los referidos en los anteriores apartados 4º) y 5º)

.

- B) En el FJ cuarto se rechaza por la Sala de instancia que el impuesto del Principado de Asturias que aquí es objeto de controversia, el IGEC, no sea conforme con la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Y con esa base se sienta la conclusión de que no resulta procedente plantear cuestión prejudicial, al no estimarse justificada la infracción de ningún principio comunitario.

Se asume para ello lo ya señalado por la propia Sala de Asturias en el quinto fundamento de su anterior sentencia de 31 de julio de 2014, recaída en el P.O. 1395/2003 (que es, cabalmente, el que ahora analizamos); que, a su vez, había hecho suyos los razonamientos de la sentencia de 23 de enero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Como también se invoca lo resuelto por la STC 53/2014, de 10 de abril, sobre la cuestión de inconstitucionalidad que había sido planteada en relación con la vulneración del artículo 38 de la Constitución.

- C) En el FJ quinto se rechaza la impugnación planteada en relación con el artículo 6 y la Disposición Transitoria Única del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales aprobado por Decreto 139/2009, de 11 de noviembre, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Lo que se razona para ello es lo siguiente:

En lo referente a la supuesta restricción por el art. 6 del Decreto 139/2009 del ámbito material de la Bonificación prevista en el Punto Once.1 del art. 21 de la Ley 15/2002 , con la consiguiente vulneración del principio de reserva de Ley en materia tributaria ( art. 31.3 y 133.2 CE y art. 8.a ) y d) de la LGT ), procede indicar que, precisamente lo que hace el referido art. 6 supone concretar el contenido del art. 21, siendo ésta precisamente la posición de toda disposición reglamentaria siempre y cuando, como en el presente caso sucede, dicha concreción o delimitación del precepto legal no haga otra cosa que reclamar su contenido y fijar los presupuestos y circunstancias de su aplicación, en atención al fin de disminución de los efectos distorsionadores externos, que es lo que constituye la intención del legislador al establecer la norma de cobertura.

Finalmente, tampoco puede considerarse que la Disposición Transitoria Unica contradiga lo previsto en el apartado catorce.1 del art. 21 de la Ley puesto que, por más que en este precepto se disponga que el impuesto se gestionará mediante padrón que se publicará anualmente en el BOPA, ello no excluye la posibilidad de establecer una previsión específica para los supuestos en los que los plazos de exposición hubiesen ya transcurrido en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, sobre todo si se tiene en cuenta que el impuesto se devenga el día 1 de enero de la anualidad correspondiente y lo único que se hace es reforzar la posibilidad de que el anuncio de cobro sea conocido por el sujeto pasivo evitando una posible indefensión del mismo (...)

y por lo que se refiere a la supuesta infracción del principio de irretroactividad hemos de indicar que, aparte de no derivarse necesariamente de la redacción de dicha Disposición Transitoria su aplicación con carácter retroactivo así como de poder, en último caso, reputarse como un supuesto de retroactividad impropia referida a un impuesto perfectamente previsible desde la aprobación de la Ley 15/2002 y establecido en beneficio del interés general, o, incluso resultar aplicable la doctrina jurisprudencial referida a la retroactividad de los reglamentos subsanadores de otro previamente acordado (Sentencia TS de 7-6- 2002); decimos que, aparte de todo ello, tal motivo de impugnación debería ejercitarse no en el marco en el que ahora nos encontramos sino en el correspondiente a los posibles recursos contra las correctas liquidaciones, tal y como la propia parte reconoce en su demanda

.

QUINTO

La sentencia del TJUE de 26 de abril de 2018 dictada en los asuntos C-234 y C-235/16 .

  1. - Su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas:

    1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

    2) No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4 000 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10 000 m2, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente

    .

  2. - Lo razonado sobre la primera cuestión prejudicial:

    20 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

    21 Según jurisprudencia reiterada, la libertad de establecimiento pretende garantizar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida a los nacionales de otros Estados miembros y a las sociedades a las que se refiere el artículo 54 TFUE , y prohíbe, en el caso de las sociedades, cualquier discriminación basada en el lugar de su domicilio social (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation, C-374/04 , EU:C:2006:773 , apartado 43, y de 14 de diciembre de 2006, Denkavit Internationaal y Denkavit France, C-170/05 , EU:C:2006:783 , apartado 22).

    22 A este respecto, no solo se prohíben las discriminaciones manifiestas basadas en el lugar del domicilio social de las sociedades, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi, C-385/12 , EU:C:2014:47 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

    23 Por otra parte, una exacción obligatoria que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen su domicilio social en otros Estados miembros y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en el Estado miembro de tributación supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los artículos 49 TFUE y 54 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi, C-385/12 , EU:C:2014:47 , apartados 37 a 41).

    24 En los litigios principales, la normativa controvertida se basa en el criterio de la superficie de exposición y venta del establecimiento, que no supone ninguna discriminación directa.

    25 La información aportada al Tribunal de Justicia no demuestra tampoco que este criterio perjudique en la mayor parte de los casos a los nacionales de otros Estados miembros o a las sociedades que tienen su domicilio social en otros Estados miembros.

    26 En efecto, no se desprende tal conclusión de los datos aportados por la ANGED en sus observaciones escritas, que, por lo demás, se refieren esencialmente al impuesto sobre los grandes establecimientos creado por la Comunidad Autónoma de Cataluña. Por su parte, el Principado de Asturias ha alegado además que el IGEC grava mayoritariamente a sujetos de nacionalidad española.

    27 El órgano jurisdiccional remitente precisa, por otra parte, que no hay datos «fehacientes» para acreditar la posible existencia de una discriminación encubierta.

    28 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales

    .

  3. - Lo razonado sobre la segunda cuestión prejudicial.

    29 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de exposición y venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4 000 m2 y a aquellos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10 000 m2.

    30 La calificación de una medida nacional de «ayuda de Estado» a los efectos del artículo 107 TFUE , apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos que se enumeran a continuación. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, tal intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C-20/15 P y C-21/15 P, EU:C:2016:981 , apartado 53).

    31 Por lo que respecta al requisito de la selectividad de la ventaja, al que se ha hecho especial referencia ante el Tribunal de Justicia, es jurisprudencia reiterada que la apreciación de este requisito exige que se determine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, la medida nacional en cuestión puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen, y que por lo tanto reciben un trato diferenciado que, en esencia, puede calificarse de «discriminatorio» (véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C-20/15 P y C-21/15 P, EU:C:2016:981 , apartado 54 y jurisprudencia citada).

    32 Respecto, en particular, a las medidas nacionales que otorgan una ventaja fiscal, debe recordarse que una medida de esta naturaleza, que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloca a los beneficiarios en una situación más favorable que la de los restantes contribuyentes, puede procurar una ventaja selectiva en favor de los beneficiarios y, por lo tanto, constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1. En cambio, las ventajas fiscales resultantes de una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos no constituyen ayudas de Estado en el sentido de dicho precepto (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C-20/15 P y C-21/15 P, ECLI: EU:C:2016:981 , apartado 56).

    33 En este contexto, la calificación de una medida fiscal de «selectiva» supone, en un primer momento, identificar el régimen tributario común o «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate y, en un segundo momento, demostrar que la medida fiscal en cuestión supone una excepción al referido régimen común, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado a dicho régimen común, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable (véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C-20/15 P y C-21/15 P, EU:C:2016:981 , apartado 57 y jurisprudencia citada).

    34 Debe recordarse también que el marco jurídico de referencia a los efectos de apreciar la selectividad de una medida no tiene por qué coincidir necesariamente con los límites del territorio del Estado miembro considerado, sino que puede ser el del territorio en el cual una autoridad regional o local ejerce la competencia que le confiere la constitución o la ley. Así ocurre cuando dicha entidad cuenta con un estatuto jurídico y fáctico que la hace lo suficientemente autónoma del Gobierno central de un Estado miembro como para que sea ella misma, y no el Gobierno central, quien, mediante las medidas que adopte, desempeñe un papel fundamental en la definición del medio político y económico en el que operan las empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2008, UGT-Rioja y otros, C-428/06 a C-434/06 , EU:C:2008:488 , apartados 47 a 50 y jurisprudencia citada).

    35 Sin embargo, no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, una medida que establece una diferenciación entre empresas que, en relación con el objetivo perseguido por el régimen jurídico en cuestión, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable y que, en consecuencia, es a priori selectiva, cuando el Estado miembro de que se trate consiga demostrar que la diferenciación está justificada porque resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscribe (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C-20/15 P y C-21/15 P, EU:C:2016:981 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

    36 Una medida que establece una excepción a la aplicación del sistema fiscal general puede estar justificada por la naturaleza y la estructura general del sistema fiscal si el Estado miembro de que se trate puede demostrar que dicha medida se deriva directamente de los principios fundadores o rectores de su sistema fiscal. A este respecto, debe distinguirse entre, por un lado, los objetivos de un régimen tributario particular que le sean externos y, por otro, los aspectos inherentes al propio sistema fiscal y necesarios para la consecución de esos objetivos (sentencia de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C-88/03 , EU:C:2006:511 , apartado 81).

    37 Asimismo debe recordarse que, aun cuando para estimar que una medida fiscal es selectiva no siempre es necesario que tenga carácter excepcional con respecto a un régimen tributario considerado común, el hecho de que tenga ese carácter es muy pertinente para estos fines cuando de ello se deriva que se distinguen dos categorías de operadores que, a priori, son objeto de un trato diferenciado, esto es, los que están comprendidos dentro de la medida de excepción y los que siguen incluidos en el régimen tributario común, pese a que ambas categorías se encuentren en una situación comparable habida cuenta del objetivo perseguido por dicho régimen (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C-20/15 P y C-21/15 P, EU:C:2016:981 , apartado 77).

    38 En cuanto a la normativa controvertida en los litigios principales, debe señalarse, antes de nada, que no se ha discutido ante el Tribunal de Justicia que el marco de referencia territorial debería ser el del Principado de Asturias.

    39 Por otra parte, si bien el criterio relativo a la superficie de exposición y venta no se concibe como excepción formal a un marco jurídico de referencia concreto, lo cierto es que tiene como efecto excluir a los establecimientos comerciales cuya superficie de exposición y venta sea inferior a 4 000 m2 del ámbito de aplicación de dicho impuesto. Así, no se puede distinguir el IGEC de un impuesto regional en el que sean sujetos pasivos los establecimientos comerciales cuya superficie de exposición y venta supere un determinado umbral.

    40 Pues bien, el artículo 107 TFUE , apartado 1, define las intervenciones estatales en función de sus efectos, con independencia de las técnicas utilizadas (sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates, C-487/06 P, EU:C:2008:757 , apartado 89).

    41 Por consiguiente, no cabe descartar a priori que tal criterio pueda favorecer, en la práctica, a «determinadas empresas o producciones» en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, aliviando sus cargas respecto de aquellas que están sujetas a la exacción controvertida en los litigios principales.

    42 En este contexto debe determinarse, por tanto, si los establecimientos comerciales que quedan así excluidos del ámbito de aplicación de este impuesto se hallan o no en una situación comparable a la de los establecimientos comprendidos en él.

    43 En el marco de este análisis, es importante tener en cuenta que, al no existir normativa de la Unión en la materia, es competencia de los Estados miembros o de las entidades infraestatales que disponen de autonomía fiscal la determinación de las bases imponibles y el reparto de la carga fiscal entre los diferentes factores de producción y los diferentes sectores económicos (sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C-106/09 P y C-107/09 P, EU:C:2011:732 , apartado 97).

    44 En efecto, como recuerda la Comisión en el apartado 156 de su Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2016, C 262, p. 1), «los Estados miembros son libres para escoger aquella política económica que juzguen más apropiada y especialmente para repartir como estimen oportuno la carga fiscal impuesta sobre los diferentes factores de producción[,] [...] de conformidad con la legislación de la Unión».

    45 En cuanto al impuesto controvertido en los litigios principales, de lo indicado por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que tiene como objetivo contribuir a la protección del medioambiente y a la ordenación del territorio. Se trata de corregir y de compensar el impacto territorial y medioambiental de la actividad de estos grandes establecimientos comerciales, en especial debido a los flujos de circulación generados, haciendo que contribuyan a la financiación de planes de actuación medioambientales y a la mejora de las infraestructuras.

    46 A este respecto, no puede negarse que el impacto medioambiental de los establecimientos comerciales depende en gran medida de sus dimensiones. En efecto, cuanto mayor sea su superficie de venta, mayor será la afluencia de público, lo que se traduce en mayores efectos negativos sobre el medioambiente. De ello se deriva que es coherente con los objetivos perseguidos un criterio basado en la superficie como el que utiliza la normativa nacional controvertida en los litigios principales para diferenciar entre las empresas según que su impacto medioambiental sea más o menos intenso.

    47 Es evidente también que la implantación de tales establecimientos supone un reto particular en términos de política de ordenación del territorio, con independencia de la ubicación de dichos establecimientos (véase por analogía la sentencia de 24 de marzo de 2011, Comisión/España, C-400/08 , EU:C:2011:172 , apartado 80).

    48 En cuanto a la determinación del nivel de ese umbral, entra dentro del margen de apreciación del legislador nacional y se basa en apreciaciones técnicas complejas sobre las que el Tribunal de Justicia solo puede aplicar un control jurisdiccional limitado. Así pues, en este contexto no procede estimar que el umbral inicial de 2 500 m2 o el de 4 000 m2 que se adoptó posteriormente sean manifiestamente inadecuados en relación con los objetivos perseguidos.

    49 En estas circunstancias, un criterio de sujeción al impuesto basado en la superficie de venta de la empresa como el controvertido en los litigios principales permite diferenciar dos categorías de establecimientos que no se encuentran en una situación comparable desde el punto de vista de tales objetivos.

    50 Por consiguiente, no cabe considerar que la exoneración fiscal de la que disfrutan los establecimientos comerciales situados en el territorio del Principado de Asturias cuya superficie de venta es inferior a un determinado umbral confiera una ventaja selectiva a dichos establecimientos y, por tanto, no puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1.

    51 El órgano jurisdiccional remitente cuestiona también las demás características del impuesto controvertido en los litigios principales. Se pregunta si la exoneración fiscal de la que disfrutan los establecimientos comerciales que desempeñan única y exclusivamente actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10 000 m2 constituye una ventaja en favor de tales establecimientos.

    52 Debe señalarse que tal medida supone una excepción con respecto al marco de referencia constituido por este impuesto específico.

    53 El Principado de Asturias alega, en sus observaciones escritas, que las actividades de los establecimientos comerciales considerados precisan, por su propia naturaleza, de una gran superficie de venta y de almacén. Añade que el impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio que causan se valora en función de un umbral distinto, pero equivalente, al que se aplica, en principio, a las actividades de comercio minorista de los establecimientos sujetos al impuesto.

    54 Esta circunstancia puede justificar la distinción que establece la normativa impugnada en los litigios principales, la cual, por tanto, no atribuiría ventajas selectivas en favor de los establecimientos comerciales afectados. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si efectivamente ocurre así.

    55 En vista de lo expuesto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4 000 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10 000 m2, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente

    .

SEXTO

Los motivos del recurso de casación interpuesto por Asociación de Grandes Empresas de Distribución (ANGED).

Invoca los dos motivos que continúan.

  1. El primer motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (LJCA), denuncia dos infracciones.

    (A) La primera es referida al artículo 21 de la Ley 15/2002 del Principado de Asturias, y lo que se aduce es que este precepto legal contraviene el principio de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    El desarrollo argumental desarrollado en apoyo del anterior reproche es, en esencia, el que sigue.

    Que la STC 53/2014, a la que se remite la sentencia recurrida, no ha considerado la tributación autonómica de los grandes establecimientos comerciales a la luz del ordenamiento comunitario y, específicamente, a la luz del artículo 49 del TFUE; y, por ello no cabe acoger la inferencia que acoge dicha sentencia de instancia.

    Y que la sentencia 908/2012 del TSJ de Cataluña, a la que también se remite el fallo aquí recurrido, ha sido objeto del recurso de casación núm. 3797/2012, todavía sin resolver.

    (B) La segunda infracción reprochada es referida al principio de reserva de ley en materia tributaria reconocido en los artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución (CE) y 8 a) y d) de la Ley General Tributaria (LGT); y lo aducido con esta finalidad es que el artículo 6 del Reglamento del IGEC, aprobado por el Decreto 139/2009 del Principado de Asturias, ha efectuado una restricción de la bonificación regulada en el punto once.1 del artículo 21 de la Ley asturiana 15/2002.

    Se argumenta en defensa de este reproche que ese desarrollo reglamentario que se lleva a cabo de la bonificación regulada en la Ley Asturiana 15/2002 ha restringido el ámbito material de la bonificación por dos cauces distintos.

    Por un lado, limitando el concepto de transporte público a las especificas categorías que la norma reglamentaria establece (ferrocarril, autobús o autocar de línea regular, y otros transportes públicos distintos de los anteriores que realicen itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados dejando fuera a otras (como los de carácter discrecional o autotaxi).

    Y, por otro, al establecer, respecto del transporte público que posibilita la bonificación, unas distancias máximas entre la parada y el perímetro del gran establecimiento.

  2. El segundo motivo de casación, deducido por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, imputa a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia omisiva.

    Este vicio, en el criterio del recurso, habría tenido lugar por no haberse dado respuesta al planteamiento, efectuado en el fundamento jurídico material sexto de la demanda, sobre que la disposición transitoria única del nuevo Reglamento del IGEC da cobertura tácita a la aplicación retroactiva de dicho Reglamento y permite, así, la practica de liquidaciones del tributo correspondientes a ejercicios devengados con anterioridad a esa nueva norma reglamentaria.

    Se invoca para apoyar este reproche la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 126/1987, de 16 de julio; 89/2009, de 20 de abril; y 116/2009. Y se recuerda que las ideas esenciales de dicha doctrina se concretan en lo siguiente.

    Que no hay una prohibición constitucional de legislación tributaria retroactiva, ni tampoco cabe considerar, con carácter general subsumidas las normas fiscales en aquellas a las que expresamente se refiere el artículo 9.3 CE.

    Que lo anterior no supone afirmar la legitimidad constitucional de las normas fiscales retroactivas en cualquier circunstancia, porque tal legitimidad puede ser cuestionada cuando entre en colisión con otros principios de la Constitución.

    Que el principio de seguridad jurídica permite considerar que las normas tributarias retroactivas son constitucionalmente ilegítimas cuando atentan a tal principio y a la confianza de los ciudadanos.

    Que ese principio no puede erigirse en un valor absoluto porque ello daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico, cuando este, al regular las relaciones de convivencia humana debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de perfeccionamiento y de progreso; y, como consecuencia de lo anterior, la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad entrañaría consecuencias contrarias al mandato del artículo 9.2 CE.

    Que, con base en lo expuesto, el grado de irretroactividad y las circunstancias específicas del caso se convierten en elemento clave de la presunta inconstitucionalidad.

    Y que deben, por tal razón, distinguirse dos tipos de disposiciones legales distintas:

    (i) Las que conllevan una retroactividad auténtica, porque anudan efectos a situaciones de hecho producidas y desarrolladas con anterioridad a la propia ley; en las que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas de interés público podrían imponerse excepcionalmente a tal principio; y

    (ii) Las de retroactividad impropia, que son las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas, en las que la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de la ponderación de bienes llevada en cada caso, teniendo en cuenta la seguridad jurídica, los imperativos que pueden hacer conveniente la modificación del ordenamiento jurídico y las circunstancias concretas que concurren en el caso.

SÉPTIMO

Análisis de la infracción del artículo 49 del TFUE enunciada en el primer motivo de casación.

Debe comenzarse con esta previa aclaración: que el carácter extraordinario y la naturaleza que es propia al recurso de casación impone delimitar el enjuiciamiento únicamente a las concretas infracciones que sean invocadas para darle apoyo e impide analizar cuestiones nuevas que no hayan sido estudiadas o resueltas en la sentencia recurrida (con la salvedad de los casos en los que, denunciada la incongruencia omisiva, este vicio merezca ser acogido e imponga subsanar el silencio del fallo recurrido).

Así es porque, como tantas veces ha declarado esta Sala, esa naturaleza de recurso extraordinario que corresponde a la casación, y también su finalidad nomofiláctica, comportan que su directo objeto es la sentencia recurrida y su fin consiste en decidir si son de apreciar en ella las concretas infracciones normativas y jurisprudenciales que le sean reprochadas; y trae consigo, así mismo, que la casación no es una nueva instancia que permita un pleno enjuiciamiento del litigio.

Lo que acaba de exponerse hace que sólo proceda examinar aquí la contravención del principio de libertad establecimiento consagrado en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la que el recurso de casación concreta la infracción primera de su motivo primero; con la necesidad de extender ese examen también a decidir si hay o no elementos para advertir en el tributo del Principado de Asturias objeto de controversia una posible contradicción con lo que establecen los artículos 54 y 107 de dicho TFUE, en coherencia con el planteamiento prejudicial que esta Sala elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que estimó igualmente concernidos en el litigio estos dos últimos preceptos.

Pues bien, ya debe decirse que, tras lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 26 de abril de 2018 (dictada en los asuntos C-234 y C-235/16, y transcrita en los fundamentos anteriores en lo que aquí interesa), ha de estarse a sus dos declaraciones que dan respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas.

- "Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales". Y

- "No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4 000 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10 000 m2, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente".

Debe señalarse, así mismo, que habiendo versado el litigio seguido en la instancia sobre la validez de las normas del Principado de Asturias que se han venido mencionando (el artículo 21 de la Ley 15/2002) y el Decreto 139/2009 que aprueba el Reglamento del IGEC), resulta irrelevante en el actual proceso jurisdiccional lo que se señala en la segunda declaración del TJUE sobre la verificación jurisdiccional del impacto negativo en el medio ambiente que puedan tener determinados establecimientos.

Y así ha de ser considerado porque tal verificación solo procederá cuando sean combatidos jurisdiccionalmente actos de aplicación a concretos establecimientos del tributo que es objeto de polémica.

Todo lo cual hace que deba fracasar esta primera infracción denunciada en el recurso de casación.

OCTAVO

Análisis de la infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria también denunciada en el primer motivo de casación.

Lo que ha efectuado la sentencia recurrida ha sido un contraste entre el artículo 21.once.1 de la Ley 15/2002 del Principado y el artículo 6 del Reglamento del IGEC (Decreto 138/2009) que desarrolla dicha Ley, llegando a la conclusión de que esta norma reglamentaria no incurre en exceso en relación con lo regulado y autorizado por la mencionada Ley; sin que la Sala de instancia haya hecho razonamiento alguno sobre que en la normativa tributaria del Principado de Asturias no haya de ser observado el principio de reserva de ley en materia tributaria que garantizan los preceptos constitucionales y de la LGT que la casación denuncia como infringidos.

Desde la anterior premisa esa segunda infracción (la del principio de reserva de ley) que es denunciada en el primer motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito, por las razones que seguidamente se expresan.

La primera es que el control jurisdiccional de la interpretación y aplicación de normas autonómicas, incluido el concerniente a la cuestión de si una determinada norma reglamentaria de una Comunidad Autónoma se ajusta o no a los mandatos de la ley de ese mismo ente territorial que desarrolle, finaliza en el Tribunal Superior de Justicia del correspondiente territorio ( artículo 86.2 de la LJCA, en relación con el artículo 152.1de la Constitución).

Y la segunda, derivada de la anterior, es que la invocación que se hace en el actual recurso de casación de los preceptos constitucionales y de la LGT reguladores del principio de reserva de ley en materia tributaria es meramente instrumental.

NOVENO

Análisis de la incongruencia omisiva denunciada en el segundo motivo de casación.

Este otro reproche dirigido a la sentencia recurrida tampoco puede ser compartido.

Así ha de ser, porque, por parte de la Sala "a quo", no hay silencio o falta de respuesta a la cuestión central que en dicho motivo fue suscitada: que por vía reglamentaria se han dispuesto unas obligaciones tributarias no establecidas en la ley y con una eficacia temporal retroactiva, al corresponder a ejercicios devengados con anterioridad a la nueva norma reglamentaria. Y no lo hay porque la sentencia de instancia aborda esa cuestión esencial, consigna la concreta respuesta que adopta respecto de la misma, como también explica la singulares las razones que le llevan a dicha respuesta.

No hay, pues, silencio, sino una decisión adversa a lo que fue planteado por la parte recurrente, claramente explicada en cuanto a las razones que la Sala de Asturias toma en consideración para justificarla, lo que es algo muy diferente a la incongruencia omisiva.

Lo anterior basta para rechazar este segundo motivo de casación, que se asienta, como se ha dicho, en el reproche de incongruencia.

No obstante lo cual, debe añadirse que en la disposición transitoria única del Reglamento no se disponen unas obligaciones tributarias cuyos elementos esenciales no estén previamente establecidos en la Ley 15/2002 del Principado de Asturias, al haberse regulado únicamente como tendrá lugar el anuncio de cobro que determinará el inicio de los plazos de pago establecidos en la LGT; y debe significarse, muy especialmente, a que no hay una contradicción con lo que regula dicha Ley sobre el devengo del impuesto y sobre la posibilidad de sustituir el anuncio de cobro por notificaciones individuales.

DÉCIMO

Traslado de las siguientes consideraciones en el caso que nos ocupa.

Todo lo antes razonado esa plenamente aplicable al supuesto de autos, pues en este la impugnación descansaba, cabalmente, en la infracción del Derecho de la Unión Europea que la sentencia transcrita más arriba rechaza amplia y justificadamente.

Solo cabe añadir que el escrito de la parte recurrente en casación en respuesta a la providencia por la que esta Sala ordenó dar traslado a las partes para que formulasen alegaciones, en lo que a su derecho conviniere, sobre la incidencia en este asunto de los pronunciamientos del TJUE, introduce cuestiones manifiestamente ajenas al ámbito de la audiencia conferida, constreñida a ese concreto punto, y no puede constituir una oportunidad, con menor razón en un recurso extraordinario de casación, para suscitar al Tribunal cuestiones nuevas.

El rechazo del recurso determina la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de ocho mil euros.

Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) contra la sentencia de 31 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (dictada en el recurso núm. 1395/2003).

  2. Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesus Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Asturias 179/2020, 10 de Marzo de 2020
    • España
    • 10 Marzo 2020
    ...del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de enero de 2019 (RCA 408/2017; ECLI:ES:2019:262), 11 de octubre de 2018 (RCA 3463/2014; ECLI:ES:TS:2018:3563) y 2 de octubre de 2018 (RCA 3586/2014; ECLI:ES:TS:2018:3618), en un sentido contrario a la tesis que sostiene la parte recurrente", lo que ......
  • STSJ Asturias 565/2021, 8 de Junio de 2021
    • España
    • 8 Junio 2021
    ...del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de enero de 2019 (RCA 408/2017 ; ECLI:ES:2019:262 ), 11 de octubre de 2018 (RCA 3463/2014; ECLI:ES:TS:2018:3563 ) y 2 de octubre de 2018 (RCA 3586/2014; ECLI:ES:TS:2018:3618 ), en un sentido contrario a la tesis que sostiene la parte recurrente", lo ......
  • STSJ Asturias 221/2020, 21 de Mayo de 2020
    • España
    • 21 Mayo 2020
    ...la Administración se formuló contestación a la demanda y se esgrimieron las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2019, 11 de octubre de 2018 y 2 de octubre de 2018, así como la de esta Sala de 15 de enero de 2019 dictada en procedimiento promovido por la misma entidad aquí recu......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia ambiental en Asturias (Primer semestre 2019)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2019, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...dictada en el recurso de casación 3586/2015, cuyos fundamentos se reproducen después en la STS 3563/2018, de 11 de octubre (recurso de casación 3463/2014). Se desestimó el recurso de casación con expresa condena en costas para ANGED hasta 8.000 euros. Así las cosas, no es de extrañar que el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR