STSJ Asturias 179/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2020
Fecha10 Marzo 2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00179/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 772/2019

RECURRENTE: ALCAMPO, S.A.U.

PROCURADOR: D. Antonio Álvarez Arias de Velasco

RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo PeñaMagistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diez de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 772/2019, interpuesto por ALCAMPO, S.A.U., representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Cristian Mayor Olivan, contra los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados y defendidos por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento del recurso a prueba, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco en nombre y representación de ALCAMPO, S.A.U. la resolución dictada por la Consejería de Hacienda y Sector Público el día 3 de junio de 2019 que desestimó la reclamación económico administrativa formulada, nº de reclamación 2018-0180, interpuesta contra alta en el padrón y liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2018, correspondiente a los establecimientos comerciales sitos en Gijón y Valle del Nalón, en los términos señalados en la misma.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda como motivos de su recurso: primero, vulneración del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; segundo, vulneración del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con cita de la distorsión de la competencia y afectación del comercio entre Estados miembros, aduciendo que el 26-4-2018 se ha dictado sentencia por el Tribunal de Justicia de la Uniòn Europea en las cuestiones prejudiciales números C-234/16 y C-235/16 en el curso de los recursos de casación 8/3463/2014 y 8/3586/2014 y que este recurso debería ser objeto de suspensión temporal en su tramitación hasta que el Tribunal Supremo lleve a cabo actuaciones necesarias señaladas en dicha sentencia; en tercer lugar, vulneración del artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; en cuarto lugar, procedencia de declarar la no sujeción al IGEC del establecimiento comercial objeto de liquidación aquí impugnada, con infracción de los artículos 31-4 y 14 de la C.E.; en quinto lugar, indeterminación del concepto de establecimiento comercial y en sexto lugar, indeterminación del sujeto pasivo, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes y siguiendo el mismo orden de motivos invocados por la parte recurrente, en primer lugar, es preciso tener en cuenta que esta Sala en el recurso contencioso administrativo nº 303/2018, interpuesto por ALCAMPO, S.A.U. en el que intervinieron las mismas partes y en el que también se había desestimado la reclamación económico administrativa formulada contra alta en el padrón y liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2017, correspondiente a los establecimientos comerciales sitos en Gijón y Valle del Nalón, se dictó sentencia de fecha 19-11-2018, en la que se señaló que " CUARTO.- Como decíamos en sentencia dictada por esta Sala en el P.O. 706/2014: "QUINTO.- Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que este Tribunal, en el presente pleito acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, por entender que infringe los artículos 133.2, 38, 31 y 9.3 de la Constitución Española, relativos a la falta de competencia para establecer el tributo impugnado, vulneración de los principios de libertad de empresa, el principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos y de seguridad jurídica. Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, número 3142-2007, el Pleno del T. C. en sentencia de 10 de abril de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, dando respuesta a todos los argumentos de la demanda basados en la inconstitucionalidad de la misma, sin embargo la parte recurrente manifiesta que se mantienen vigentes los motivos o fundamentos no constitucionales, consistentes en la inadecuación del Impuestos sobre Grandes Establecimientos al ordenamiento comunitario, reiterando el planteamiento de la cuestión prejudicial de Derecho Comunitario, y la ilegalidad de la liquidación impugnada por haber sido dictada en aplicación retroactiva de una norma reglamentaria.

Sentado cuanto antecede, esta Sala no puede desconocer la vinculación que le produce la sentencia del Tribunal Constitucional por aplicación del Artículo 9.1 de la Constitución, que dispone que las Leyes y Reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Resueltas por tanto las dudas de la constitucionalidad de la Ley aplicada en el presente procedimiento en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en los párrafos siguientes examinaremos los motivos referidos a la vulneración del derecho comunitario y de legalidad ordinaria por parte del reglamento que la desarrolla.

SEXTO.- Respecto a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, en el plano de la libertad de establecimiento ( artículo 43 TCE), pues este precepto prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la UE pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario. Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003 promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por el que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y, el Decreto 139/2009, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En los citados precedentes, este Tribunal hace suyos los razonamientos, de las sentencias, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, en el sentido de que "En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan. Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que "La presente Directiva no se aplicará a fiscalidad", lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases, jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la...

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