SAP Lleida 425/2018, 8 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución425/2018

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168156101

Recurso de apelación 85/2017 -B

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 772/2016

Parte recurrente/Solicitante: Sara

Procurador/a: Cristina Farre Prunera

Abogado/a: ANNA HUGUET CANALIS

Parte recurrida: SCC (CAJAMAR) CAJA RURAL INTERMEDITERRANEA

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: JOSÉ MANUEL JIMENEZ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 425/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 8 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 772/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farré Prunera, en nombre y representación de Sara contra Sentencia

- 12/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de CAJA RURAL INTERMEDITERRANEA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJAMAR SCC).

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"

FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador S.' Farré en nombre y representación de D.' Sara contra la entidad mercantil paja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa de crédito (CajaMar), realizando los siguientes pronunciamientos:

-DECLARO la NULIDAD de las siguientes cláusulas incorporadas como condiciones generales de la contratación al contrato de préstamo conm garantía hipotecaria suscrito en escritura pública de fecha de 1 de agosto de 2005:

  1. de la Cláusula Tercera, en el apartado relativo a la limitación a la variabilidad del tipo de interés y desarrollado en las páginas 14 y 15, con el tenor literal "no obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar penalización por demora, ni inferior al 3,000 por cien nominal anual".

  2. de la Cláusula Quinta, reguladora de las comisiones por apertura del préstamo y por gestiones de cuotas impagadas, desarrollada en las páginas 15 y 16, con el tenor literal "Se devengará a favor de la Caja, por una sola vez, una comisión de apertura del 0,500 por cien sobre el nominal del préstamo, con un mínimo de cero euros (0,00 Euros) que será adeudada en la cuenta del préstamo, y en la misma fecha de su abono" y "De igual forma, por las gestiones realizadas para el cobro de cualquier saldo deudor impagado se percibirá, por una sola vez, una comisión de dieciocho euros con tres céntimos (18,03 Euros) por cada importe o cuota vencida e impagada".

  3. de la Cláusula Vigesimosegunda A) relativa a los beneficios de excusión, división y orden, desarrollada en la página 47, con el tenor literal "Permanencia de la responsabilidad personal: Los deudores asumen con carácter solidario y renuncia a los beneficios de excusión, división y orden las obligaciones derivadas de la presente escritura".

-CONDENO a la entidad bancaria Caja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa de crédito (CajaMar) a eliminar estas cláusulas del contrato a su costa, realizando también a su costa las actuaciones que sean precisas para ello.

-DECLARO la validez del resto del contrato al poder subsistir sin las cláusulas relacionadas.

No se efrectúa expresa condena al pago de las costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/10/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y decreta la nulidad de la cláusula tercera, relativa a la limitación del tipo de interés variable (cláusula suelo); cláusula quinta, reguladora de las comisiones por apertura del préstamo y por gestiones de cuotas impagadas y cláusula vigésimo segunda A/, relativa a los beneficios de excursión, división y orden, condenando a la entidad bancaria demandada a eliminar estas cláusulas del contrato a su costa, realizando también a su costa las actuaciones que sean precisas para ello y declarando la validez del resto del contrato al poder subsistir sin las cláusulas relacionadas.

Por el contrario, no se estima la acción de nulidad entablada respecto a las cláusulas de amortización anticipada; tipo IRPH; comisiones de subrogación, reembolso anticipado, reembolso anticipado parcial y modificación de las condiciones del contrato a instancias del prestatario; compensación y liquidación unilateral del saldo.

La demandante interpone recurso insistiendo en la nulidad de las cláusulas relativas a tipo IRPH; comisiones de subrogación, reembolso anticipado, reembolso anticipado parcial y modificación de las condiciones del contrato a instancias del prestatario; compensación y liquidación unilateral del saldo. Añade igualmente que conforme a la sentencia dictada por el TJUE de 21 de diciembre de 2016 procede declarar la nulidad de la cláusula suelo con efecto retroactivo desde la fecha de formalización del contrato de préstamo, estableciendo que la banca deberá devolver a los clientes el total de lo que percibieron de más gracias a dicha cláusula.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, insiste en primer lugar la apelante en la nulidad de la cláusula relativa al tipo IRPH, alegando que se ha utilizado habitualmente como alternativo del Euríbor, como en este caso, por lo que aunque dicha cláusula fuera suprimida de hecho con una disposición legal hace cuatro años, la misma ha sido aplicada a la parte demandante durante la vigencia del préstamo, resolución y liquidación de la deuda. Concreta que desde el año 2005 que se formalizó el contrato hasta el 2013 en que fue sustituido el tipo medio IRPH-Cajas por la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/13 de 27 de septiembre, fue aplicado el tipo medio IRPH-Cajas generando cuotas mensuales por encima de las hipoteca referenciadas al Euríbor actual. Resalta que a partir de 2014 ha habido numerosas sentencias que declaraban como cláusula abusiva el índice IRPH- Cajas debido a su forma de cuantificación, que no aparecía determinada en el contrato de préstamo hipotecario, y en muchos casos debido a la falta de transparencia de dicho índice dado que su variación podía ser manipulada por las entidades a su voluntad. Y añade que el índice sustitutivo, el IRPF Entidades también empieza a ser declarado como cláusula abusiva y nula por algunos Tribunales sobre la base del mismo razonamiento anterior.

Lo cierto es que la falta de transparencia y control de contenido de dicha cláusula ha sido objeto de análisis en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2017 (nº 669/2017). Se analizaban entonces unas cláusulas de interés variable, con índice de referencia IRPH Entidades y, como sustitutivo, el IRPH Cajas, incluidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en el año 2007, planteándose en las sucesivas instancias las mismas cuestiones que aduce en nuestro caso la parte apelante, por lo que dado su evidente paralelismo con el supuesto aquí enjuiciado y la indudable trascendencia de esta sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo -debido a la litigiosidad que estaba generando esta concreta materia y ante la necesidad de unificar criterios, en la providencia de 28-6-2017 el Tribunal acordó dar tratamiento preferente al recurso, alterando el orden de los recursos que revelen la necesidad de atender con rapidez la función unificadora que corresponde al Tribunal Supremo-, necesariamente hemos de atender a los criterios sentados en esta sentencia, transcribiendo a continuación aquellos pasajes más relevantes, adelantando ya que las razones que en ella se exponen han de conducir en nuestro caso a la misma consecuencia jurídica que, en definitiva, no es otra que la de desestimar la pretensiones de la demandante.

TERCERO

En primer lugar se desestiman en dicha sentencia las alegaciones de la entidad bancaria recurrente cuando descarta que se trate de una condición general de la contratación al considerar que el tipo de interés, junto con el importe del capital prestado y el plazo de amortización, constituyen los elementos esenciales del contrato de préstamo y siempre son negociados con los clientes, por lo que no reúnen los requisitos para su calificación como condiciones generales de la contratación, argumentando el Tribunal, tras referirse a los requisitos precisos para tal calificación conforme al art. 1 LCGC, que:

«... 2.- Aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato se haya incluido en el clausulado general y se configure como una condición general de la contratación (por ejemplo, en el caso de la cláusula suelo). En este...

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