ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10625A
Número de Recurso270/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 270/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 270/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 505/13 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), IB-Salut y la Mutua Balear, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 7 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Luis Navas García en nombre y representación de D. Carlos Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la determinación de la contingencia de su proceso de incapacidad temporal iniciada en junio de 2012 como común cuando a su juicio debería merecer la calificación de profesional (accidente de trabajo). Consta el recurso de un único motivo y varias sentencias de contraste, habiendo sido por ello la parte recurrente requerida para la selección de una sola sentencia de contraste y al no haberlo hecho se ha seleccionado de oficio la más moderna de todas. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de las Islas Baleares, 07/06/2017, rec. 86/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había dado por buena la calificación del proceso de incapacidad temporal iniciado en junio de 2012 como común efectuada por el INSS (vía estimación de la reclamación administrativa previa en su día interesada por la Mutua colaboradora). Para la sentencia recurrida no hay conexión alguna entre el accidente de trabajo (caída en una escalera) sufrido por el trabajador el 4 de noviembre de 2011, con diagnóstico de lumbalgia postraumática sin necesidad de baja laboral y sin complicaciones, y el proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes iniciado en junio de 2012 con diagnostico final de fístula arteriovenosa espinal desde dorsal 4, enfermedad de etiología congénita y desconocida. Con anterioridad al accidente de trabajo el trabajador tenía ya antecedentes de lumbalgia crónica.

En la sentencia de contraste ( STS, 4ª, 29-4-2014, rec. 1521/2013) consta que el trabajador, oficial de construcción, había sufrido, de forma brusca, pérdida de fuerza y adormecimiento de los miembros del lado izquierdo del cuerpo, acompañados de dificultad para articular palabra. Dicho cuadro mejoró de forma espontáneamente y unos días más tarde, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, notó que se le caían las cosas y hormigueo en los miembros, motivo por el que acudió al médico, siendo diagnosticado de infarto en hemiprotuberancia derecha. La sentencia referencial entiende que, existiendo una patología previa, ésta se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, por lo que declara que se trataba de un accidente de trabajo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre los hechos más relevantes de las sentencias comparadas, lo que justifica los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, mientras en la sentencia de contraste coinciden la patología previa y silente y la manifestada durante el horario y lugar de trabajo, a saber, ictus cerebral, lo que permite la calificación de accidente de trabajo, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, pues la patología previa y de origen congénito y desconocido es una fístula arteriovenosa espinal desde dorsal 4 (diagnosticada en 2012), cuando el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 4 de noviembre de 2011 se tradujo en una lumbalgia postraumática sin necesidad de baja laboral y sin complicaciones, teniendo el trabajador antecedentes de lumbalgia crónica. Luego, desde la perspectiva del artículo 115.2.f) LGSS-1994 no pueden asimilarse los hechos enjuiciados por las sentencias recurrida y referencial. Y en la sentencia de contraste tiene una especial importancia la presunción de existencia de accidente de trabajo del artículo 115.3 LGSS-1994, ausente por completo en el caso de la sentencia recurrida.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 9 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 20 de julio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Navas García, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 86/17, interpuesto por D. Carlos Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 27 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 505/13 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), IB-Salut y la Mutua Balear, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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