ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10595A
Número de Recurso3767/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3767/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3767/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 309/2014 seguido a instancia de D. Cesar, D. Cosme, D. Demetrio, D. Doroteo, D. Eloy, D. Eulalio, D. Faustino, D. Florencio, D. Gabino y D. Gervasio contra Salcai Utinsa SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de prescripción parcialmente y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 5 de mayo de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, incorporaba al pronunciamiento condenatorio al abono de actualizaciones de retribuciones conforme al IPC anual, del incentivo por absentismo y del complemento personal garantizado devengado hasta el Acuerdo fin de huelga de 13 de agosto de 2013, manteniendo en lo restante la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. David Alexey Ponce Roque en nombre y representación de Salcai Utinsa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El presente recurso lo interpone el letrado de Salcai Utinsa SA y establece el núcleo de la contradicción en que la sentencia impugnada considera que el convenio colectivo establece una retroactividad prohibida al afectar a derechos ya nacido y consumados que pertenecen al acervo patrimonial de los trabajadores, pero llega a una conclusión contraria a la de la sentencia de contraste, que no declara ilícita la norma de vigencia del convenio colectivo ni aprecia la existencia de retroactividad máxima in peius.

Los demandantes en las actuaciones tienen la categoría profesional de conductores perceptores, salvo uno que es jefe de negociado, y presentaron demanda en reclamación de derechos y cantidad contra la citada empresa. El 29 de noviembre de 2013 la autoridad laboral registró el texto del convenio colectivo de Salcai Utinsa 2012-2014 que se publicó en el BOP de 30 de mayo de 2014, con vigencia desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. El convenio tenía una disposición transitoria única estableciendo que para cumplir lo acordado el 13 de agosto de 2013 entre el comité de huelga y la empresa se suspendían los derechos económicos (retribuciones y revisión salarial, complemento personal garantizado e incentivo económico individual) durante el periodo 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014. La suspensión de esos derechos económicos se vinculaba a la difícil situación económica de la empresa y una eventual mejoría que posibilitase una revisión (los actores cobraban el salario diario que recoge el hecho probado primero).

En la demanda origen del presente recurso los actores reclamaban el pago de unas cantidades por una serie de concepto salariales, de los cuales el juzgado de lo social reconoció algunos desestimando la actualización de retribuciones conforme al IPC anual, el incentivo por absentismo y el complemento personal garantizado, de conformidad con la disposición transitoria única del convenio y considerando que la alegación en el juicio de que había mejorado la situación económica de la empresa era una cuestión nueva sobre la cual no procedía debate alguno. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de los actores respecto a esas tres partidas salariales, cuya obligación de pago niega la empresa con base en el acuerdo de fin de huelga de 13 de agosto de 2013, a cuyo fin se incluyó la citada disposición transitoria única. La sala se remite a la doctrina unificada (STS de 23 de diciembre de 2015) declarando que el "descuelgue" del convenio colectivo solo produce efectos desde el momento en que se acuerda no aplicar la norma convencional, es decir actúa hacia el futuro y no admite la retroacción de efectos. Con fundamento en esa doctrina la sentencia recurrida condena a la empresa al abono de los tres conceptos salariales devengados desde el 1 de enero de 2012 hasta el acuerdo de fin de huelga de 13 de agosto de 2013.

El letrado de la empresa demandada alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta el 6 de noviembre de 2015 (r. 305/2014) en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo. En este caso el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE 16/2/11) contenía un art. 4 por el que se regulaba su vigencia temporal indicando que el convenio entraría en vigor el 1 de enero de 2009 y mantendría su vigencia hasta el 21 de diciembre de 2012. El art. 73 establecía la cuantía de las retribuciones. En el BOE de 25 de abril de 2013 -y tras sucesivas rectificaciones- se publicó el convenio colectivo para el periodo 2012-2014, cuyo art. 4 establecía su entrada en vigor el 1 de enero de 2012. En una reunión de la comisión negociadora (16/4/12) de ese convenio se acordó dar por vencido el anterior de forma anticipada y dejar sin efecto los incrementos de todos los conceptos económicos previstos para el 2012. El 22 de marzo de 2012 en el procedimiento de mediación en el SIMA las partes asistentes acordaron dejar sin efecto para el 2012 el incremento previsto en el art. 73 del convenio 2009/2012 así como las cuantías resultantes de los incrementos previstos para el año 2012.

La demanda origen de la sentencia de contraste se interpuso por el sindicato autónomo de trabajadores de empresas de seguridad con la pretensión de que se declarase ilícita la pretendida entrada en vigor del nuevo convenio colectivo 2012-2014 por ser contraria a derecho la fecha del 1 de enero de 2012 y superponer el actual convenio a un periodo de tiempo coincidente con el anterior. También se interesaba la impugnación del art. 4 del convenio 2012-2014 para que fijase la fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2013, y en consecuencia que las retribuciones salariales que se debían abonar con efectos retroactivos para el año 2012 fuesen las resultantes de aplicar un incremento del 4,4% sobre las retribuciones devengadas en 2011. La Sala Cuarta confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que había desestimado la demanda razonando que el art. 4 no establece una retroactividad máxima in peius sino una previsión expresa de aplicación retroactiva que no puede reducir derechos salariales o de otra clase de los trabajadores. Por tanto a juicio de la Audiencia Nacional no cabe declarar nulo el precepto ni situar la vigencia del convenio en el 1 de enero de 2013, porque la cláusula de 1 de enero de 2012 es válida y de su lectura no consta que contenga una previsión de aplicación in peius.

Las pretensiones ejercitadas en cada sentencia son distintas: reclamación de derechos y cantidad en la sentencia recurrida, e impugnación de la cláusula 4 del convenio colectivo en la sentencia de contraste. Además, los convenios colectivos no son los mismos y la sentencia de contraste atribuye relevancia a un acuerdo de mediación que no consta en la sentencia recurrida.

La parte recurrente alega la intrascendencia de que la sentencia de contraste se haya dictado en un proceso de conflicto colectivo porque la Sala Cuarta así lo viene considerando. Pero debe puntualizarse que una cosa es la clase de acción ejercitada -que puede ser un procedimiento ordinario y otro de conflicto colectivo- y otra es lo pretendido por las partes en los supuestos comparados. También se alega que no obsta a la identidad la diferencia en los convenios colectivo, lo que efectivamente es admitido por la Sala Cuarta siempre que las regulaciones sean idénticas. Pero en el presente recurso hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las pretensiones que se ejercitan en cada una son distintas. La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de reclamación de derechos y cantidad para que se declare el derecho a percibir: 1) la actualización de retribuciones conforme al IPC, periodo 1 de enero de 2012 a 31 de agosto de 2014; 2) incentivo por no absentismo (art. 3.2 b del convenio colectivo 2008-2011) ejercicios 2011 y 2012; y 3) ayuda adquisición de acciones, también denominada complemento personal garantizado, periodo 1 de enero de 2012 a 31 de agosto de 2014; corrección del incremento por antigüedad resultante de la aplicación del art. 19 convenio Salcai-Utinsa 2001-2003 y diferencias en el concepto de "incremento por antigüedad" a partir de su corrección, por el periodo 1 de enero de 2012 a 31 de agosto de 2014. En este caso se discuten las previsiones del propio convenio colectivo suspendiendo las retribuciones acordadas (disposición transitoria única) en atención a la situación económica de la empresa. En la sentencia de contraste se pretende, respecto de otro convenio colectivo, impugnar la cláusula 4 de ese convenio sobre vigencia, con los consiguientes efectos en las retribuciones en el año.

Por otra parte, los hechos que configuran las dos controversias son distintos, en particular los convenios colectivos aplicables en cada caso son distintos, y en el supuesto de la sentencia de contraste se concede además relevancia a un acuerdo alcanzado en mediación, lo cual es una circunstancia que no se da en la sentencia recurrida.

Finalmente, la sentencia de contraste tiene en cuenta para fundamentar su fallo un dato que no consta en la sentencia recurrida y es la especial trascendencia concedida al hecho de que «La cláusula de retroactividad al 1 de enero de 2012 [...] solamente se podría declarar nula si expresamente contuviese una previsión de aplicación in peius [...]»; previsión que no aparece en la norma impugnada. Esta circunstancia tampoco se acredita en la sentencia recurrida en la que precisamente se piden cantidades como diferencias que se imputan al efecto retroactivo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Alexey Ponce Roque, en nombre y representación de Salcai Utinsa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 5 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 186/2017, interpuesto por D. Cesar, D. Cosme, D. Demetrio, D. Doroteo, D. Eloy, D. Eulalio, D. Faustino, D. Florencio, D. Gabino y D. Gervasio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 309/2014 seguido a instancia de D. Cesar, D. Cosme, D. Demetrio, D. Doroteo, D. Eloy, D. Eulalio, D. Faustino, D. Florencio, D. Gabino y D. Gervasio contra Salcai Utinsa SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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