ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10566A
Número de Recurso4372/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4372/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4372/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2017, en el procedimiento nº 26/17 seguido a instancia de D. Jose María contra la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María José Ahumada Villalba en nombre y representación de D. Jose María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción del contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza debe considerarse despido improcedente cuando no se produce la cobertura efectiva de la misma.

En el supuesto aquí analizado el trabajador venía prestando servicios de forma ininterrumpida para la CAM, desde el 22/02/2008, en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante Nº NUM000, correspondiente a la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios, hasta que con fecha de efectos del día 30/11/2016 fue extinguido su contrato de trabajo al haberse adjudicado su plaza a un tercero, consecuencia a su vez del proceso extraordinario de consolidación de empleo puesto en marcha por la CAM el 23/03/2009. Pero con fecha de 14/11/2016, la nueva titular fue declarada en situación de excedencia por incompatibilidad, siendo contratado otro trabajador en internad por vacante para ocupar la repetida plaza Nº NUM000 el 20/12/2016.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución recurrió el trabajador, alegando con carácter principal la improcedencia del despido al no haberse producido la cobertura efectiva de la plaza interinamente ocupada, y de forma subsidiaria el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2017 (R. 800/2017), desestima el recurso de la actora porque, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, considera que no hay despido sino extinción del contrato con arreglo a derecho ya que el contrato de interinidad por vacante durará el tiempo correspondiente a los procesos de selección o promoción para su cobertura definitiva, con independencia del resultado final de los mismos, pues esa fue la causa de la interinidad pactada, aparte de que en el caso de autos el proceso selectivo concluyó con la real cobertura de la plaza, ya que solo tras dicha cobertura puede el trabajador que la haya obtenido solicitar la excedencia que por tal razón así le fue concedida ex art. 34.b) del convenio colectivo.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la improcedencia del despido por la razón ya señalada, y citando como sentencia contradictoria la dictada por Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 2014 (R. 3503/2013).

En el caso resuelto por dicha resolución la actora prestaba servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con la categoría de oficial de 1ª de cocina, en el Centro de Menores "La Carballeira". La relación entre las partes se articuló mediante contrato de interinidad en el que se indicaba: "la duración del contrato se extenderá desde el 23 de octubre de 2007, mientras dure la adscripción temporal por motivos de salud de Raquel., al puesto de Oficial 2 ª reprografía en el Archivo de Orense o hasta que la plaza se cubra reglamentariamente, se reconvierta o se amortice".

Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes, adjudicándose la plaza que ocupaba la actora a Dª Santiaga. que, si bien tomó posesión de la misma el 16 de abril de 2013, no se incorporó a la plaza adjudicada y ocupada antes por la actora, dado que fue adscrita de forma temporal a la escuela infantil de la Farixa. Finalmente, el 17 de abril de 2013 se comunicó a la demandante el despido con efectos del día anterior, 16 de abril, por incorporación de la titular del puesto.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por no existir causa para el cese al no haberse incorporado la titular de la plaza en la fecha de su adjudicación. La sentencia de contraste confirma dicha resolución al entender que la trabajadora fue contratada interinamente, no para la cobertura de vacante, sino para sustituir a la titular de la plaza - Raquel.- que se encontraba adscrita temporalmente a otra plaza por motivos de salud; y aunque la plaza luego salió a concurso - lo que implica que la titular habría cesado en la misma en algún momento - lo cierto es que, tras resolverse el mismo, la plaza no fue ocupada porque la trabajadora adjudicataria de la misma fue destinada de forma temporal a otro centro.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10- 17 Rec 2040/14).

Así, los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia impugnada la actora fue contratada en interinidad por vacante, es decir, para ocupar interinamente una vacante hasta su cobertura definitiva mediante el proceso selectivo correspondiente. Sin embargo, en la sentencia de contraste la actora fue contratada en interinidad para sustituir al titular de la plaza que había sido adscrito a otro puesto de trabajo por motivos de salud. Por otra parte, en la sentencia de contraste la trabajadora que resultó adjudicataria tras el ulterior proceso de selección fue temporalmente adscrita a otro centro de trabajo, mientras que en la sentencia impugnada la nueva adjudicataria pasó a situación de excedencia por incompatibilidad, sin que conste que a estos efectos dichas situaciones sean equiparables.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Ahumada Villalba, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 800/17, interpuesto por D. Jose María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 12 de abril de 2017, en el procedimiento nº 26/17 seguido a instancia de D. Jose María contra la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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