ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10536A
Número de Recurso630/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 630/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 630/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016, en el procedimiento nº 678/13 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestimaba la demanda interpuesta.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Teresa García Castillo en nombre y representación de D. Jose Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de noviembre de 2017 (R. 87/2017), que el demandante prestó servicios para Izar Construcciones Navales SA (actualmente Navantia SA), en el centro de trabajo de Cartagena, extinguiéndose su contrato como consecuencia del ERE 67/2004, en el que aprobó un plan de prejubilaciones en virtud del cual se garantizaba a los trabajadores afectados por el mismo la percepción, hasta alcanzar los 65 años de edad, del 76% del salario regulador bruto integrado por los conceptos que se determinaran en la comisión de seguimiento, y que a partir del 01-01-2005, y durante el periodo de prejubilación, la garantía económica sería objeto de actualización anual con efectos de 1 de enero, y en porcentaje del IPC real de cada año, reconociendo el art. 56 del Convenio Colectivo de empresa que a los trabajadores que accedieran a la jubilación definitiva ordinaria (65 años), se les reconocería un complemento anual vitalicio a partir del momento en que accedieran a dicha situación, por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento, acordándose posteriormente la capitalización del complemento y su abono en un solo pago al cumplir los 65 años. Presenta demanda el actor reclamando el pago de cantidades por diferencias en la capitalización del concepto "complemento anual vitalicio" del art. 56 del XXI Convenio Colectivo aplicable. En instancia se condenó a las empresas Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA, a abonar a los actores con las cantidades que constan en el fallo, con responsabilidad subsidiaria de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y sin establecer responsabilidad alguna ya sea directa o subsidiaria de Mapfre Vida SA. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que el "complemento anual vitalicio" que se contempla en el art. 56 de la norma convencional, no es exclusivo para los que han causado baja en la empresa con anterioridad que mantienen con ella el vínculo determinado por los derechos que les han sido reconocidos durante el periodo de prejubilación, sino que tal derecho se reconoce a todo el personal de la empresa que alcanza la edad de jubilación, sin que sea de aplicación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (Rec. 116/2014), pues la misma se refiere sólo a la garantía que los pactos de prejubilación reconocida a los que causaron baja, garantía que solo es aplicable hasta la fecha en que acceden a la jubilación, considerando la Sala 4ª que la garantía asumida por la empresa con ocasión del cese por efecto del ERE y mientras no se alcanza la edad de jubilación, no es de naturaleza salarial. Sigue argumentando la Sala que se tiene que tener en cuenta que las retribuciones del personal al servicio del sector público quedaron congeladas prohibiéndose su incremento en los años 2012 y 2013, por efectos del RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre, y de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que son de aplicación a la empresa demanda, y puesto que los salarios de los trabajadores de Navantia no pudieron incrementarse en los años 2012 y 2013 como consecuencia de dichas normas, los demandantes, por su condición de trabajadores que cesaron en la empresa en el año 2005, y que hasta la fecha de su jubilación sólo han conservado los derechos resultantes de los acuerdos de prejubilación, no tienen derecho a que para el cálculo del salario teórico se les apliquen los incrementos resultantes del IPC real de los años 2012 y 2013, que sólo resultan de aplicación a la garantía de la que gozaban en su condición de prejubilados por efectos de los acuerdos adoptados con ocasión del ERE.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, plantando dos cuestiones, que están íntimamente relacionadas, puesto que en la primera lo que determina es que como los actores ya no formaba parte de la plantilla de la empresa puesto que la relación laboral se extinguió en el año 2005 como consecuencia del ERE, no se está en presencia de un prohibición expresa del incremento de la masa salarial de personal como aparece taxativamente recogido en el RD Ley 20/2012 y Ley 17/2017, sin que se esté ante un incremento de la masa salarial, sino ante el abono de una cuantía indemnizatoria, insistiendo, en que la sentencia recurrida "incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en la Ley 17/2012 y 20/2012, así como sucesivas leyes que regulan los presupuestos generales del Estado, señalando que se trata de una cantidad garantizada o garantía económica que tan sólo quedaba supeditada a la revalorización a partir del 2004 y durante todo el proceso de prejubilación conforme al IPC de cada año".

Invocan los recurrentes de contraste una única sentencia, la del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (Rec. 116/2014), a que refiere la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica para concretar que lo en ella dispuesto no puede ser de aplicación al supuesto examinado por las razones anteriormente expuestas, y en la que se desestima el recurso de casación ordinaria presentado por los empresarios condenados en la instancia, confirmando así la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional. Considera, pues, la sentencia de contraste, que los compromisos asumidos por el empresario Izar (actual Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, consisten en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, ya que en la sentencia recurrida se discute sobre una mejora voluntaria de Seguridad Social por jubilación, en particular, sobre el "complemento anual vitalicio" por jubilación consistente en la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación, previsto en el correspondiente convenio colectivo. En cambio, en la sentencia de contraste el debate afecta a los compromisos asumidos por el empresario (Izar, en su día; en la actualidad Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, consistentes en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación. En definitiva, no hay coincidencia sustancial ni en los conceptos discutidos en una y otra sentencia (mejora voluntaria de seguridad social por jubilación en la sentencia recurrida e indemnización por prejubilación en la sentencia de contraste) ni en los marcos reguladores de referencia (convenio colectivo de referencia en la sentencia recurrida y acuerdo colectivo de prejubilación en la sentencia de contraste).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa García Castillo, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 87/17, interpuesto por Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 7 de junio de 2016, en el procedimiento nº 678/13 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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