ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10535A
Número de Recurso1100/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1100/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1100/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2015, en el procedimiento nº 86/15 seguido a instancia de D. Indalecio contra Hipergildi SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba la demanda, condenando a Hipergildi SA y siendo responsable subsidiario el Fogasa, en los supuestos y con los límites previstos en la Ley la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de noviembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, manteniendo la condena de la empresa demandada y absolviendo a la entidad recurrente de las pretensiones en su contra ejercitadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Vanessa Díaz Sandoval en nombre y representación de D. Indalecio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida consiste en decidir si cabe reclamar en juicio posterior la prestación al Fogasa denegada en juicio anterior por falta de título habilitante para ello .

El trabajador fue despedido por la empresa demandada Hipergildi SL el 05/08/2013, e impugnado dicho acto extintivo las partes llegaron a un acuerdo de conciliación administrativa el 10/09/2013, por el que la empresa se comprometía a abonar al trabajador la suma de 54.790,83 € de los cuáles 20.898,85 correspondían a la indemnización, estableciéndose le pago aplazado en los términos estipulados en dicho acto. Como consecuencia del incumplimiento de lo acordado, el actor solicitó la ejecución del aludido acto de conciliación como consecuencia de lo cual se dictó auto de 09/12/2013 despachando ejecución contra la empresa por la cantidad señalada, más 10.958,15 € en concepto de costas e intereses. Finalmente, por auto de 10/03/2014 se declaró a la empresa ejecutada en situación de insolvencia, por lo que el trabajador solicitó en fecha de 03/06/2014 del Fogasa el abono de la indemnización en su condición de responsable susbsidiario de acuerdo con el art. 33 ET, lo que fue denegado por dicho organismo de garantía por considerar insuficiente el título ejecutivo aportado (acta de conciliación administrativa).

Con posterioridad a todo ello, el actor presentó nueva papeleta de conciliación el 19/01/2015, seguida de demanda en reclamación de cantidad contra la misma empresa y cintra el Fogasa, reclamando el abono de 20.898,85 en concepto de indemnización por despido más el 10% por mora, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de dicha pretensión, condenando a la empresa al abono de la suma reclamada, y al Fogasa responsable subsidiario con arreglo al art. 33.2 ET.

Frente a dicha resolución recurrió el Fogasa en suplicación, siendo estimado dicho recurso por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 29 de noviembre de 2016 (R. 1969/2015), razonando que al intentar hacer valer nuevamente la petición que en el proceso ejecutivo anterior le fue correctamente rechazada por el Fogasa, el actor ha cometido fraude de ley no pudiendo ahora obtener del citado organismo la prestación de garantía de forma torticera mediante un nuevo procedimiento para el que carece de acción. Señalando a mayor abundamiento que en todo caso la prestación solicitada no podría ser estimada porque el art. 33.3 ET no contempla la conciliación administrativa entre los títulos ejecutivos habilitados para solicitar la indemnización.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y seleccionando de contraste - a instancia de esta Sala - la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 2012 (R. 1502/2012), respecto de la que no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley. Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15, 7-6-17 Rec 1186/16).

En su lugar la recurrente se limita a transcribir la sentencia indicada, señalando a continuación que existe una clara identidad entre las sentencias comparadas, porque en ambas se reconoció el derecho al cobro de una cantidad en el acto de conciliación previa y en ambas el trabajador planteó demanda de reclamación de cantidad "al margen de los efectos procesales y jurídicos que pueda tener el acto de conciliación", sin mayores precisiones, lo que a todas luces resulta insuficiente para cumplir el mencionado requisito legal.

En todo caso, esa falta de determinación de las identidades exigidas en el art. 219 LRJS no responde sino a la inexistencia de las mismas, porque del examen de la sentencia señalada se desprende que en ese caso los actores habían solicitado la extinción del contrato por la vía del art. 50.1.b) ET, llegando a un acuerdo con la empresa demandada en conciliación previa para el abono de las cuantías reclamadas. Pero habida cuenta de que la empresa fue declarada en concurso siendo reconocida la indemnización impagada por la empresa como crédito en el procedimiento concursal, e incluidos los trabajadores en la lista de alrededores entre otros por ese crédito, éstos plantearon demanda de reclamación de cantidad reclamando el abono de las indemnizaciones frente a la empresa y el Fogasa, siendo estimada en la instancia la pretensión. La sentencia de suplicación indicada de contraste confirma dicha resolución frente al recurso formulado por el referido organismo de garantía señalando que la sentencia que reconoce y condena al pago de las indemnizaciones reconocidas en un acto de conciliación ajeno a este proceso con título idóneo para poder acudir al Fogasa, en los supuestos y con los límites del art. 33.2 ET.

No hay, pues, contradicción porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10-17 Rec 2040/14).

Así, los supuestos comparados son bien distintos porque en la sentencia recurrida, aunque la recurrente quiera hacernos ver algo distinto, lo cierto es que se ha planteado demanda en solicitud de la misma pretensión que le fue ya denegada con anterioridad en ejecución del acuerdo de conciliación previa por falta de título suficiente, mientras que en la sentencia de contraste no se solicitó la ejecución de lo acordado en conciliación, ni tampoco se pidió al Fogasa la prestación una vez declarada la insolvencia de la empresa, sino que a la vista del impago de las cantidades adeudadas por la empresa, se planteó directamente demanda frente a ella y frente al Fogasa, en solicitud de la condena de abono de las mismas.

TERCERO

Las alegaciones realizadas por la recurrente, ordenadas a relativizar las diferencias expuestas en la precedente providencia de inadmisión de 4 de junio de 2018, no pueden prosperar, no pudiendo tampoco ser atendida la apelación que realiza al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Vanessa Díaz Sandoval, en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1969/15, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 19 de junio de 2015, en el procedimiento nº 86/15 seguido a instancia de D. Indalecio contra Hipergildi SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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